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Sentencia Civil Nº 291/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4285/1998 de 05 de Mayo de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 291/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100337
Resumen
Voces
Usucapión
Nuda propiedad
Usufructo
Justo título
Tío
Dueño
Mitad indivisa
Valoración de la prueba
Documentos aportados
Usucapión ordinaria
Cesionario
Sucesión intestada
Sucesión testamentaria
Usufructuario
Sobrino
Transmisión del dominio
Acto de conciliación
Derechos reales
Práctica de la prueba
Sucesión mortis causa
Plazo para la usucapión
Fuerza probatoria
Error de derecho
Herencia
Vivienda familiar
Derecho de usufructo
Fallecimiento del usufructuario
Posesión en concepto de dueño
Nudo propietario
Posesión pública
Documento privado
Usufructo vitalicio
Sociedad de gananciales
Buena fe
Tradición
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Sonia , contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 179/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 989-B/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, sobre nulidad de cesión y consiguiente reivindicación de un bien. Han sido parte recurrida D. Gustavo y Dª Teresa , representados por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dª Sonia contra los esposos D. Gustavo y Dª Teresa solicitando se dictara sentencia por la que: "a) se declare que es nula y sin ningún valor ni efecto la cesión que se dice hecha a favor del demandado Don Gustavo del negocio de Variedades del Salón Oasis; en cuanto que dicho negocio fue heredado por Don Bartolomé y Don José , por mitad e iguales partes de su padre Don Luis Andrés , siendo por tanto bien privativo de Don Bartolomé y sin que por ende su fallecida esposa Doña Diana tuviera participación alguna en el mismo, siendo evidente que nadie puede dar lo que no tiene; y en cuanto que Don Bartolomé se había comprometido con su hermano Don José , cuya propiedad en cuanto al cincuenta por ciento del negocio reconocía, a no cederlo, traspasarlo o enajenarlo, por cualquier título, sin la previa autorización y conocimiento de su hermano Don José ; b) que el demandado en este proceso Don Gustavo no puede impedir, por medio alguno, que los demás copropietarios de la casa chalet de Cuarte de Huerva, lo utilicen y se sirvan de él, en las fechas que convenga con mis mandantes y respetando la propiedad en el mismo de Doña Antonia , en cuanto a una cuarta parte indivisa.
Y en razón de dichas declaraciones, se condene a los demandados:
1º.- A estar y pasar por las mismas.
2º.- A que hagan entrega a mis representados como únicos herederos de Don Bartolomé y de su hermano Don José , del negocio de Variedades denominado "Salón Oasis", ubicado en la casa nº 28 de la calle de Boggiero de esta Capital.
3º.- A convenir, con mis representados, las fechas y ocasiones en que mis mandantes podrán hacer uso de la casa chalet de Cuarte de Huerva, facilitando para ello las llaves que retienen en su poder.
4º.- Al pago de la totalidad de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 989/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su absolución de todos los pedimentos de la misma excepto en el contenido de los apartados b) y 3º del suplico, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dª Sonia , contra D. Gustavo y Dª Teresa , debo declarar y declaro:
A) La nulidad de la escritura pública de fecha 1-7-1977, otorgada por D. Bartolomé a favor de D. Gustavo , ante el Notario D. Martín Recarte Casanova y B) Que el demandado no puede impedir a los actores la utilización del chalet sito en Cuarte de Huerva y en consecuencia:
Debo condenar y condeno a D. Gustavo a estar y pasar por estas declaraciones:
1º) A que hagan entrega a mis representados como únicos herederos de D. Bartolomé y de su hermano D. José , del negocio de Variedades denominado "Salón Oasis", ubicado en la casa nº 28 de la calle de Boggiero de esta capital.
2º) A convenir con mis representado, las fechas y ocasiones en que mis mandantes podrán hacer uso de la casa Chalet de Cuarte de Huerva facilitando para ello las llaves que retienen en su poder.
4º) Al pago de la totalidad de las costas de este Juicio."
CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 179/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Don Gustavo y Doña Teresa , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada; estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Doña Sonia en los puntos del suplico de la demanda aceptados por la parte demandada, en lo que se confirma la sentencia impugnada y desestimando la demanda en las peticiones atinentes al negocio de variedades denominado "Salón Oasis", en cuyos particulares se revoca la sentencia apelada. Todo ellos con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte actora, con la matización recogida en el último fundamento jurídico. Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada."
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692
SEXTO.- Personada la parte demandada como recurrida por medio del Procurador D. Alberto Pérez Ambite, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709
SÉPTIMO.- Por Providencia de 8 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación, articulado en cinco motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en este punto, razonando que dicha escritura de cesión era nula por carecer el cedente de poder de disposición sobre la totalidad del negocio litigioso y, además, haber concurrido al otorgamiento su esposa, siendo así que el bien cedido era privativo de su marido y no ganancial; la de apelación, en cambio, desestimó ese mismo pedimento de la demanda razonando que la referida escritura sí era justo titulo en cuanto verdadero, válido e idóneo en abstracto para transmitir el dominio, siendo precisamente la falta de poder de disposición del transmitente lo subsanado por la usucapión; que la apariencia de titularidad exclusiva del negocio por parte del cedente, es decir, sin compartirla con su hermano, padre de los actores, era absoluta según la prueba practicada, incluida la confesión de la demandante; que la nuda propiedad, como derecho real susceptible de posesión, había de contarse desde el año 1977, por lo que a la fecha del acto de conciliación entre los litigantes, año 1995, el transcurso del plazo de diez años del art.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por los hermanos demandantes como ya se ha señalado, se funda en infracción de los artículos
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
A) La disconformidad de la última parte de su desarrollo argumental con la apreciación probatoria del tribunal sentenciador no puede tenerse en cuenta, ya que cualquier discrepancia al respecto es totalmente ajena al contenido de los únicos preceptos citados en el motivo y sólo puede hacerse valer, bajo el régimen de la
B) Por la misma razón, la fuerza probatoria del documento nº 29 acompañado con la demanda tendría que haberse hecho valer mediante el correspondiente motivo específico, ya que la sentencia recurrida lo considera de menos valor que la escritura pública de cesión, por ser privado, y además su contenido no deja de estar necesitado de interpretación, pues aunque ciertamente se reconoce por el luego cedente, con fecha 25 de enero de 1948, que la mitad del negocio pertenecía a su hermano, padre de los demandantes, también se declara que todo el negocio figura a nombre de aquél; y aunque el titular formal se compromete a no traspasar ni vender ningún elemento del negocio sin la previa conformidad de su hermano, también se reconoce a éste las mismas atribuciones para intervenir en el negocio, atribuciones que sin embargo nunca se ejercieron, no desprendiéndose tampoco por ello del propio documento que el luego cedente fuera un mero administrador del negocio como se sostiene en el motivo.
C) No se ofrece en el motivo explicación alguna sobre la circunstancia reseñada en la sentencia recurrida de que el documento aportado con la demanda, pese a tener fecha de 25 de enero de 1948, permaneciera a lo largo de más de cuatro décadas en la casa familiar de los demandantes- recurrentes en un sobre cerrado, sin que éstos lo hicieran valer en las sucesivas aceptaciones de las herencias de su padre y de su tío.
D) Finalmente, el planteamiento jurídico del motivo no es aceptable. Si según el artículo
TERCERO.- El motivo segundo, fundado en infracción de los artículos
Tampoco este motivo puede ser estimado. Como se declara por la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2004 (recurso nº 662/98) la usucapión ordinaria, según la doctrina científica mayoritaria y una línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 30 de abril de 1943, 20 de octubre de 1992, 27 de julio de 1997, 11 de abril de 2003 y 24 de abril de 2003, lo que purifica es precisamente la falta de titularidad del transmitente o algún defecto de su poder de disposición, llegando incluso algún autor y otra línea jurisprudencial a admitir que también subsane los defectos del título (sentencias de 25 de junio de 1966, 24 de abril de 1989, 25 de febrero de 1991 y 17 de julio de 1999). En consecuencia, y por lo que se refiere a la alegada falta de titularidad del transmitente, resulta que sobre su mitad del negocio ningún problema había, pues el cesionario demandado la habría adquirido no por usucapión sino de inmediato, por la concurrencia del justo título (cesión de la nuda propiedad mediante precio) y la entrega de la posesión en concepto de dueño (artículo
En lo que respecta a la concurrencia de la esposa del cedente al otorgamiento de la escritura de cesión, no hay el menor atisbo de que pudiera determinar la nulidad radical del título, pues, de un lado, la hipótesis dudosa podría ser si acaso la contraria, es decir, la fecha de concurrencia si el bien cedido hubiera sido ganancial; y de otro, dada la fecha de la cesión (año 1977) en relación con la fecha desde la que el negocio figuraba a nombre del cedente según el propio documento aportado como básico con la demanda (año 1948), lo razonable es que al negocio se hubieran hecho importantes aportaciones con cargo a la sociedad conyugal.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los artículos
QUINTO.- Por parecidas razones debe ser igualmente desestimado el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción de los artículos
SEXTO.- Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre la inidoneidad del título radicalmente nulo para adquirir por usucapión, también ha de ser desestimado: primero, porque como jurisprudencia se cita una sola sentencia de esta Sala cuando, con arreglo al artículo
SÉPTIMO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Sonia , contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 179/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 291/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4285/1998 de 05 de Mayo de 2005"
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