Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 135/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100292

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:521

Núm. Roj: SAP OU 521/2018

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00291/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32009 41 1 2017 0000630
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000339 /2017
Recurrente: D. Alexis
Procurador: Dª DIANA ORTIZ CARRACEDO
Abogado: D. JUAN ANTA RODRIGUEZ
Recurrido: Dª Hortensia y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª MARIA JOSEFA FIDALGO FIDALGO
Abogado: Dª ANA MARIA REY PRADA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente,
doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00291/2018
En la ciudad de Ourense a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Familia, Guardia, Custodia, Alimentos Hijos menor no matrimonial procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 , seguidos con el n.º 339/17, Rollo de apelación
núm. 135/18, entre partes, como apelante D. Alexis , representado por la procuradora de los tribunales D.ª
Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez y, como apelados, Dª Hortensia ,
representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Josefa Fidalgo Fidalgo, bajo la dirección de la letrado
Dª Ana Mª Rey Prada y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda a instancia de Hortensia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Fidalgo Fidalgo, contra Alexis , representado por la procuradora Dª Diana Ortiz Carracedo, y debo de acordar y acuerdo como medidas definitivas en relación a la hija común menor las que siguen: 1.- Patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Guarda y custodia en favor de la madre.

3.-Régimen de visitas en favor del padre: abierto conforme al criterio de la hija común.

4.- Pensión de alimentos: el demandado debe de satisfacer en favor de la hija común Dª Adolfina la cantidad de 275 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, a ingresar en el número de cuenta designado por la madre en el plazo de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizable anualmente conforme al IPC.

5.-Gastos extraordinarios de naturaleza médica o escolar al 50% entre ambos progenitores.

6.-No se hace imposición de costas'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Alexis , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Doña Hortensia se presentó demanda contra Don Alexis solicitando la adopción de medidas paterno-filiales en relación a la hija menor de ambos. En la sentencia dictada en la instancia se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia de la menor, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad; establecer un régimen de visitas abierto conforme al criterio de la hija y fijar una pensión de alimentos a cargo del padre, en favor de la menor Adolfina , de 275 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo, abonando ambos progenitores los gastos extraordinarios de naturaleza médica o escolar por mitad. Frente a dicha resolución se interpone por el demandado el presente recurso de apelación discrepando únicamente de la cuantía de la pensión de alimentos, entendiendo que la cantidad fijada 275 euros mensuales ni es proporcional a sus ingresos ni es acorde a las necesidades de la menor, solicitando su reducción de conformidad a lo interesado en su escrito de contestación a la demanda. La parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal último en el artículo 39.3 de la Constitución Española que establece que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Para fijar los alimentos en favor de los hijos ha de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad conforme al artículo 146 del Código Civil, que establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; y el artículo 147 precisa que los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Han de tenerse en cuenta, pues, las necesidades del alimentista y la situación económica del alimentante, modulándose, en su caso, tratando de conjugar ambos parámetros, unido a ello que la obligación de prestar alimentos, cuando recae sobre dos o más personas, como en el caso de dos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y según el artículo 145 del Código Civil no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, según jurisprudencia reiterada dictada en aplicación de tal precepto.

La sentencia apelada ha tenido en consideración las circunstancias económicas de ambos progenitores y esta Sala comparte el criterio mantenido en ella al fijar la cuantía de los alimentos para la menor. El padre Don Alexis percibe unos ingresos mensuales de 1.479,93 euros, prorrateando las pagas extraordinarias y ha acreditado gastos derivados de un préstamo hipotecario de 225 euros mensuales, debiendo sufragar además los propios de su manutención, vestido y desplazamientos.

Por su parte Doña Hortensia es beneficiaria de una pensión de viudedad de 627,07 euros al mes y una ayuda familiar de unos 200 euros mensuales, percibiendo así, por tales conceptos y prorrateando las pagas extraordinarias, unos ingresos mensuales de unos 1.000 euros. Ninguno de los progenitores tiene gastos de alquiler. Pues bien teniendo en cuenta tales circunstancias, la edad de la menor que tiene ya casi 18 años con las necesidades ordinarias propias de su edad sin que se hubiera acreditado ningún gasto extraordinario; que no existe constancia alguna de que hubiera existido un acuerdo entre los progenitores sobre la fijación de la pensión en 150 euros, aunque esa sea la cantidad que abonó el padre durante unos meses después de la ruptura de la convivencia y que la madre es la encargada del cuidado y asistencia a la menor que convive con ella, lo que integra también el concepto genérico de alimentos, se considera adecuada la suma fijada en la instancia, no siendo vinculantes las tablas de determinación de las pensiones alimenticias en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial que son simplemente orientadoras, debiendo atenderse en cada caso a las circunstancias particulares que en él concurren. Por ello, la resolución apelada debe ser mantenida, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alexis , la procurador de los tribunales doña Diana Ortiz Carracedo, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos Hijo no matrimonial nº 339/17, Rollo de apelación nº 135/18, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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