Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 706/2017 de 04 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 43148370032018100312

Núm. Ecli: ES:APT:2018:999

Núm. Roj: SAP T 999:2018


Voces

Nulidad del contrato

Frutos

Vicios del consentimiento

Intereses devengados

Participaciones preferentes

Relación contractual

Poseedor

Negocio jurídico

Cumplimiento del contrato

Fondo de garantía de depósitos

Interés legal del dinero

Obligaciones subordinadas

Intereses legales

Capital invertido

Intereses moratorios

Principio iura novit curia

Retroactividad

Entidades financieras

Inversor

Obligaciones dinerarias

Objeto del contrato

Encabezamiento

Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4301442120168140800

Recurs d'apel lació 706/2017 D

Matèria: Judici ordinari altres supòsits

Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 1 d'Amposta (UPSD)

Procediment d'origen: Procediment ordinari 319/2016

Part recurrent / Sol licitant: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez

Advocat/ada: Marta Rius Alcaraz

Part contra la qual s'interposa el recurs: Apolonia , Carmelo

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Advocat/ada: Xavier Segura Minguella

SENTÈNCIA NÚM. 291/2018

PRESIDENT

Il lm. Sr. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRATS

Il lm. Sr. Joan Perarnau Moya (Ponent)

Il lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 4 de setembre de 2018

Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel lació interposat per BBVA S.A., representada en aquesta instància pel Procurador/a Sra. Margalef Valldepérez i defensada pel Lletrat/da Sra. Rius Alcaraz, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 1 d'Amposta de data 30-5-2017 , en procediment Ordinari 319/16, en el que figura com a demandants Apolonia i Carmelo i com a demandada la recurrent (successora de Catalunya Banc S.A.).

Antecedentes

PRIMER.- En data 30-6-2017 es va presentar per BBVA S.A. recurs d'apel lació contra la Sentència d'instància que disposa: 'Estimo la demanda interposada per Apolonia i Carmelo contra Catalunya Banc S.A. Declaro nul el contracte d'adquisició d'obligacions subordinades, fet en data 12-5-2009, i el seu posterior bescanvi per accions, de data 20-6-2013. Condemno la part demandada Catalunya Banc S.A. a pagar a la part actora el capital invertit, per import de 400.000 euros, amb els interessos legals d'aquesta quantitat des de la data de l'adquisició fins la data d'aquesta sentència, minorada per les remuneracions rebudes per l'actora fins aquesta mateixa data, quedant tanmateix la part actora obligada a restituir l'import obtingut per la venda de les accions bescanviades, que puja a la quantitat de 310.319,65 euros amb els interessos meritats des de la data de la venta fins la data d'aquesta sentència. Respecte les costes processals, aquestes s'imposen a la part demandada.'

SEGON.- Apolonia i Carmelo en data 15-9-2017 es varen oposar al recurs.

TERCER.-En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.


Fundamentos

PRIMER.-INTERESSOS LEGALS

Declarada la nul litat de l'adquisició de les obligacions subordinades, impugna la sentència el banc demandat al legant, en primer lloc, que no procediria el pagament dels interessos legals, ja que el quantum d'aquests suposaria un enriquiment injust per l'actora, demanant que es substitueixin per l'IPC o el tipus mitjà dels interessos dels dipòsits a termini.

Procedeix desestimar el motiu d'impugnació.

I) La STS 11-7-2017 , entre altres, estableix: 'Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes (...) ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .

2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

5.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico séptimo. Y ello, porque no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente al adquirente como cupones o rendimientos de la inversión, como obliga el citado art. 1303 CC .

Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.

II) El pagament dels interessos legals en cas de nul litat de contractes amb entrega de diners que s'han de retornar, s'hagin demanat expressament tals interessos legals o inclús quan no s'hagin demanat, ve establerta per la STS de 23-11-2011 : 'no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas-.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras-, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.

En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002, 21 de marzo , y 741/ 2008, de 18 de julio , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.

Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también -argumento 'a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante'.

Tal Jurisprudència ve ratificada per altres moltes sentències del TS, com STS 4-5-2017 : 'La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.

También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción'.

I la STS 22-3-2018 : 'Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). (...) En su caso la condena al pago de los intereses operaría conforme al art. 1108 CC , para compensar el perjuicio sufrido por la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria'.

SEGON.-Impugna, en segon lloc, per no haver acordat la sentència impugnada que la restitució dels rendiments obtinguts pels actors meritin també els interessos legals.

Certament la sentència impugnada, pel que fa als rendiments o remuneracions obtinguts pels actors, no diu que meritin els interessos legals, tot i que la demanda acceptava que els actors havien de retornar tals rendiments 'más el tipo legal desde su pago por la entidad', per la qual cosa la sentència resulta amb incongruènciaextra petita.

Com ja hem dit en el FJ anterior, 'en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

Procedeix, en conseqüència, estimar el motiu d'impugnació i acordar que els rendiments o remuneracions obtinguts pels actors han de meritar també els interessos legals des de la seva percepció.

TERCER.-COSTES PER DUBTES DE DRET

Demana, finalment, la no imposició de les costes per plantejar el cas sèries dubtes de dret, no havent al respecte doctrina uniforme.

Respecte a les al legades 'sèries dubtes de dret', i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , 'el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta 'la jurisprudencia recaída en casos similares'.

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia 'ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/1984, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris', o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar 'justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 ).'

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida'.

Cap mena d'aquestes especials circumstàncies concorren en el present cas. Aquest Tribunal tenia i té una reiterada doctrina al respecte, anterior a la interposició de la demanda, per la qual cosa és totalment uniforme.

QUART.-Conforme als arts. 394 i 398 LEC , en estimar parcialment el recurs, no es fa imposició de les costes del mateix.

Fallo

ESTIMEM parcialmentel recurs d'apel lació interposat per BBVA S.A. contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 1 d'Amposta de data 30-5-2017 , en procediment Ordinari 319/16, que es REVOCA en l'únic extrem següent:

1.- Acordem que els rendiments o remuneracions obtinguts pels actors han de meritar també els interessos legals des de la seva percepció.

2.- No es fa imposició de costes del recurs.

3.- Retorneu el dipòsit necessari per apel lar.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem, manem i signem.


Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 706/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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