Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Civil Nº 292/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 405/2003 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 292/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100255

Núm. Ecli: ES:AP A:2004:1224

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandante sobre contrato de seguro; la Sala señala que el actor no ha acreditado que no hubiese consentido la prorroga por una segunda anualidad de la vigencia del contrato de seguro, ello teniendo en cuenta las previsiones de carácter general contenidas en el art.22 de la Ley 50/1980, reguladora del Contrato de seguro, en cuanto exige la notificación por escrito a la otra parte y con dos meses de antelación a la conclusión del periodo del seguro en curso, para oponerse a la prorroga del contrato por un nuevo periodo de vigencia del seguro semejante al que inicialmente se pactó.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 405 -A/2003

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 329/2002

SENTENCIA Nº 292/04

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En la ciudad de Alicante a catorce de mayo de dos mil cuatro

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 405-A/2003) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el nº 329/2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Aurora representada por la Procuradora Sra. Gil Pascual y asistida por el Letrado Sr. Alchapar Cayuela siendo apelado la Caja de Ahorros de Murcia representada por la Procuradora Sra. Mira Eraúzquin y asistida por el Letrado Sr. Gimeno Pérez de León.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Elda (Alicante) en los referidos autos se dictó con fecha 28 de marzo de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Pascual en nombre y representación de Dª. Aurora, debo absolver y absuelvo a la entidad Caja Murcia de los pedimentos en su contra deducidos, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la demandante Sra. Aurora, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada y la estimación de los pedimentos de su demanda; del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada recurrida que se opuso al mismo interesando la desestimación de la apelación.

Y seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo nº 405-A/2003.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba documental obrante en la causa, en este caso practicada como diligencia final, el extracto de la cuenta de ahorro nº NUM000 que la demandante, ahora apelante, tenía aperturada en la sucursal de la entidad de ahorros apelada sita en Elda C/ Ruperto Chapí nº 6 , se constata sin duda alguna que tal cuenta presentaba un saldo negativo de - 616 Ptas. (- 3,70 euros) desde el día 28 de julio de 2001 fecha en la que le fue cargado el importe ( 31.660 ptas) del cuarto plazo trimestral, de la prima correspondiente a un contrato de seguro del que era tomadora, según se indicó en la demanda, y respecto del cual había domiciliado el pago de la prima en la indicada cuenta, saldo negativo que se fue incrementando Paulatinamente y hasta la suma de - al ser cargados en tal cuenta los sucesivos plazos trimestrales de la prima correspondiente el indicado contrato de seguro, cargos que se han de reputar correctos puesto que la actora no ha ofrecido prueba alguna a los fines de justificar que efectivamente y cual alegó en el hecho primero de su escrito de demanda no hubiere consentido la prorroga por una segunda anualidad de la vigencia del indicado contrato de seguro, ello teniendo en cuenta las previsiones de carácter general contenidas en el art. 22 de la Ley 50/1980, reguladora del Contrato de seguro en cuento exige la notificación por escrito a la otra parte y con dos meses de antelación a la conclusión del periodo del seguro en curso , para oponerse a la prorroga del contrato por un nuevo periodo de vigencia del seguro semejante al que inicialmente se pactó.

Ello sentado no puede sino concluirse como lo hizo el juzgado de instancia en la sentencia apelada , que no se ha acreditado la concurrencia del presupuesto fáctico necesario, la incorrección del saldo negativo producido en la cuenta de la demandante y solo a ella imputable, del que se derivaría la improcedencia de que la misma hubiese sido en su día incluida en el registro de morosos y la pertinencia de decretar, según se postuló en la demanda, su exclusión de tal registro , la cual no puede ser acordada.

SEGUNDO.- Procede pues con desestimación de la presente apelación confirmar la Sentencia apelada que ha sido objeto de impugnación y condenar al demandado en esta litis al pago de las costas procesales de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la Ley de E Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda con fecha 28 de marzo de 2003 resolución que confirmamos condenando a la apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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