Última revisión
24/07/2008
Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 188/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 274 ( 188 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1399 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 292/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Melisa y D. Gonzalo , representados por D. Alvaro , y de éste mismo, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª SONIA MARÍA BUDI BELLOD, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MIGUEL ESQUEMBRE VALDÉS; siendo la parte apelada MEDITERRÁNEO VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JORGE MANZANARO SALINES, con la dirección del Letrado D. NICOLÁS MUÑOZ CUBILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 12 de julio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Melisa y d. Gonzalo representado por D. Alvaro contra D. Ernesto debo ABSOLVER Y ABSUELVO a MEDITERRÁNEO, VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas causadas al aparte actora"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 7 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada desestima la demanda con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el contrato de seguro que vinculaba a las partes se encontraba en situación de suspensión de cobertura a la fecha de producción del siniestro, por falta de pago de la prima, de conformidad con el art. 15.5 de la Ley de Contrato de Seguro .
El recurso de apelación se funda en la alegación de que no ha existido un impago culposo de la prima por parte del tomador del seguro y que es a la aseguradora demandada a la que le correspondía probar que había realizado todas las gestiones posibles dirigidas al cobro de aquélla.
Son hechos admitidos por las partes, que se estiman de interés para la resolución del pleito, los siguientes.
El contrato de seguro de amortización de préstamos concertado entre las partes el 23 de noviembre del 2005 generó una primera prima , que fue pagada a su vencimiento. El seguro se concertó por periodos anuales, de modo que, a partir del primer ejercicio natural, se prorrogaba anualmente cada uno de enero. Por tanto, el día 1 de enero del 2006 comenzaba la primera prórroga anual del contrato, siendo exigible la prima, que era la segunda, en la fecha del vencimiento. La aseguradora presentó al cobro el recibo de la prima, por importe de 318 ,14 ? , en la cuenta designada por el tomador, el día 26 de enero del 2006, resultando impagada por saldo insuficiente. Se volvió a presentar el día 2 de febrero del 2006 e igualmente resultó impagado por no haber saldo suficiente en la cuenta. Se presentó nuevamente a cobro el 1 de marzo del 2006, sin que se abonara por no haber saldo suficiente en la cuenta.
El siniestro acaeció el 26 de abril del 2006, sin que se hubiera cobrado la segunda prima.
Ha quedado también acreditado, por el histórico de movimientos de la cuenta, remitido por la CAM, y por la documental acompañada a la demanda , que el día 1 de enero del 2006 no había saldo suficiente en la cuenta para el pago del recibo, si bien sí que hubo saldo en cantidad adecuada para ello en ciertos días del mes de enero (el día 16, entre los días 17 al 24) y de febrero (del 13 al 15).
SEGUNDO.-
El art. 15, párrafo segundo, de la LCS, dispone que "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes , la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima." Este precepto se insertó, como cláusula 8.5, en el condicionado general de la póliza suscrita.
Es doctrina jurisprudencial, respaldada por la doctrina más autorizada (por ejemplo, Garrigues , Sánchez Calero y Ruiz Soroa), la que sostiene que el efecto suspensivo de la cobertura del asegurador que, como consecuencia del impago de una de las primas sucesivas establece el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro, no deriva del solo impago de forma que opera automáticamente una vez producido éste, sino que requiere necesariamente que el mismo obedezca a un culposo incumplimiento de la obligación de pago de la prima que compete al asegurado, hallándose tal suspensión subordinada al impago culposo del asegurado no siendo suficiente el solo hecho del impago sin otra justificación para que se produzca la suspensión; de modo que el impago debe haberse producido de forma voluntaria y consciente por el asegurado (ST.S. de 9 de marzo de 1996 ) no siendo oponible cuando la aseguradora no realizó ninguna gestión a fin de obtener el pago (S de 25 de mayo de 1996 ).
Estas manifestaciones encuentran su apoyo en diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Así , en la de 22 de noviembre de 1985, se consideró vigente el contrato de seguro al deberse el impago a culpa de la Aseguradora, por no presentar el recibo al cobro.
En la Sentencia de 27 de mayo de 1981, también se recoge la obligación de la Compañía de Seguros de pasar los recibos al cobro en el domicilio del asegurado a la fecha del vencimiento de la prima, y no habiéndolo hecho así, ni habiendo instado la Resolución del contrato debía -afrontar la cobertura del seguro en los términos y cuantía en que fue condenada, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar el importe de la prima correspondiente a aquel período y a ejercitar cualquiera otros Derechos que tuviesen a su favor- Finalmente , cabe citar la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1989, que manifiesta que en los casos de falta de pago de la prima el asegurador debe acredita que el incumplimiento del asegurado ha sido culposo" (Sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1998, en línea con otras dictadas por este mismo Tribunal, por ejemplo las de 23 de julio de 1999 y 17 de noviembre de 1999 ).
Sobre la base de estas consideraciones, la cuestión a resolver estriba, pues, en si cabe entender que el tomador del seguro incumplió culposamente su deber de pagar la prima, por el simple hecho de que la compañía de seguros hubiera presentado el correspondiente recibo al cobro a través de la entidad financiera donde se había efectuado la domiciliación y , al faltar fondos bastantes, se hubiera devuelto el recibo, o si, por el contrario, se ha de atribuir a la aseguradora el incumplimiento de alguna actuación adicional a esa mera presentación del recibo. La cuestión, por tanto, es decidir si, en vista de los hechos relatados en el anterior fundamento, particularmente en la presentación del recibo al cobro por tres veces , se produjo, sin más, y de modo automático, la suspensión a que se refiere el citado precepto de la LCS.
Entiende este Tribunal, de conformidad con la posición doctrinal y jurisprudencial ya referida , que los efectos de la mora del tomador no pueden ser automáticos y que, en este caso, para entender que la póliza había entrado en fase de suspensión se requería alguna actividad más por parte de la aseguradora que no fuera la mera presentación al cobro en el banco en el que se había domiciliado el recibo correspondiente al periodo en que sucedió el accidente. Habrá de considerarse que , ante la devolución por incorrientes de los recibos girados, la aseguradora debería haberse dirigido al tomador para informarle de tal circunstancia, con la advertencia que la misma comportaba , de falta de cobertura. Esta posición sintoniza, además de con el principio de buena fe contractual -art. 57 Código Comercio, cuya exigencia debe presidir el ejercicio de cualquier Derecho, según el artículo 7.1 del propio Código Civil - con el deber de información a que , como forma de protección del asegurado, se refiere, hoy, el art. 60 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que impone a toda entidad aseguradora el deber de informar al tomador antes de celebrar el contrato y durante todo el período de vigencia del mismo acerca de diversas circunstancias que puedan afectarle.
Téngase en cuenta, además, y ello incide en la imposibilidad de calificar el impago como de culposo, que fue la aseguradora la que, libremente , decidió el día en que pasó el recibo de la prima al cobro (el 26 de enero), dándose la paradoja de que, días antes, y días después, si se hubiera presentado, se habría abonado, al existir saldo suficiente para ello. Ciertamente , la aseguradora no tiene porqué conocer cuándo hay o no saldo, pero sí que hubiera debido, en atención a los principios y obligaciones ya referidas, efectuar alguna gestión directamente con el tomador del seguro, máxime cuando para ello contaba hasta con su teléfono móvil, como es de ver en el condicionado particular. La falta de fondos no se puede identificar , necesariamente, con la intención del titular de no proceder a su abono. Si el recibo, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, estaba domiciliado en una entidad bancaria, la buena fe impone que ante su devolución, se realizara alguna ulterior comunicación o gestión con el asegurado. Y ello no ha sucedido, sin que quepa atribuir ese valor a la gestión que, según declaración de la testigo , se hizo con el director de la Sucursal de la CAM, que, incluso, parece ser que manifestó la dificultad de contactar con los clientes.
Todo ello se ve corroborado por el contenido de la condición general 8.3 de la póliza, en la que se prevé, en los supuestos de domiciliación, que el cobro de la prima se efectúe en el plazo de un mes desde su vencimiento , y que en el caso de que no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla, deberá hacerse el pago en el domicilio de MEDITERRÁNEO VIDA, SA o en cualquier oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo. La previsión de un sistema de pago alternativo parece presuponer , dada la redacción utilizada, la comunicación al tomador de la falta de fondos suficientes en la cuenta, a fin de que éste pueda acudir a la doble posibilidad de pago que se le ofrece. Téngase en cuenta que el plazo en que la aseguradora puede presentar el recibo al cobro (dentro del plazo de un mes) es importante, y queda a su exclusiva determinación el día exacto en que lo haga.
En definitiva, no se ha producido la suspensión de la cobertura derivada del contrato de seguro suscrito, y éste deberá surtir los efectos que le son propios, al encontrarse vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro.
TERCERO.-
Hemos de abordar ahora las consecuencias jurídicas que se desprenden de lo declarado en los fundamentos anteriores , a la vista de las peticiones formuladas en la demanda.
Se pide, en el apartado tres del suplico de la demanda , la condena al pago a D. Alvaro de las cantidades abonadas desde el fallecimiento de D. Gabriel hasta el momento en que la demandada amortice el préstamo hipotecario, así como los intereses correspondientes. Ciertamente, en el hecho decimotercero de la demanda se decía que aquél interpondría en breve demanda para solicitar los capitales que se amorticen por ese concepto, ya que desde el fallecimiento se encuentra abonando el préstamo hipotecario. A la vista de esta alegación, la parte demandada no efectuó razonamiento alguno , manifestando estar a la futura demanda que se le presentara. Sin embargo , no podemos desconocer que en el suplico de la demanda se contiene palmariamente esa petición de condena y que, precisamente por ello, aquél se identificó en dicha demanda como demandante, ya que la citada es la única pretensión respecto de la que ostenta legitimación. La condena, pues , habrá de referirse a la cantidad especificada en el hecho decimotercero de la demanda, 2.869,15 ?, respecto de la que no se ha formulado objeción alguna en la contestación, y a las cantidades que, hasta la amortización del préstamo hipotecario por la demandada dicho señor pudiera abonar.
Las restantes pretensiones de condena derivan del condicionado particular de la póliza aportada, y podrán ser fijadas en ejecución mediante simples operaciones aritméticas, siendo de reseñar que la demandada no ha ofrecido objeción alguna tampoco a los cálculos efectuados en la demanda: en primer lugar , como beneficiaria del seguro, la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, por el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario en el momento de ocurrencia del siniestro, con el límite del capital asegurado en cada momento, préstamo que deberá ser amortizado por la misma; en segundo lugar, los demandantes D.ª Melisa y D. Gonzalo, por la diferencia existente entre el importe abonado a la Caja citada y el capital asegurado en cada momento.
CUARTO.-
La parte demandante solicitó que los intereses a imponer fueran los del art. 20 LCS . Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que , en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera , y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio , sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)- , sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible , no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño" , sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción , como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Y esta causa justificativa ha de estimarse que concurre en el caso que nos ocupa, pues, como se ha indicado, la segunda prima no se llegó a abonar, con lo que existían fundadas dudas del mantenimiento de la cobertura del seguro.
Por tanto, los intereses a aplicar serán los previstos en los arts. 1100, 1101, 1108 y concordantes del Código Civil .
QUINTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Melisa y D. Gonzalo, representados por D. Alvaro, y de éste mismo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 12 de julio del 2007 , en los autos de juicio ordinario n.º 1399 / 2006, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquéllos contra MEDITERRÁNEO VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la condena a:
Amortizar el préstamo hipotecario suscrito entre D. Gabriel y D. Alvaro en fecha 23 de noviembre del 2006 con LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO.
Pagar a D.ª Melisa y D. Gonzalo la diferencia existente entre el importe abonado a la Caja citada, para la amortización del préstamo, y el capital asegurado en cada momento.
Pagar a D. Alvaro la cantidad de 2.869,15 ? , y las cantidades que, hasta la amortización del préstamo hipotecario por la demandada, aquél haya abonado.
Todas esas cantidades producirán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementadas en dos puntos desde la de la presente resolución.
Todo ello, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
