Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 212/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 292/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100197

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Dueño

Responsabilidad

Responsabilidad civil

Pared medianera

Culpa extracontractual

Medianería

Culpa

Presupuestos de la responsabilidad

Empresa contratista

Arrendador

Responsabilidad civil extracontractual

Deber de diligencia

Comunidad de bienes

Causa petendi

Perito judicial

Informes periciales

Da mihi factum, dabo tibi ius

Principio iura novit curia

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00292/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000454

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA (Presidente) DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, y doña MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 292

En Burgos a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 0000212 /2008, en los que aparece como parte apelante doña Mónica representada por el procurador D. ELIAS GUTIERREZ BENITO, y asistida por el Letrado D. JOSE Mª CASTILLA MARAÑON, como apelados don Lucas , asistido por el Letrado DON ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, y contra ALTA SIERRA, S.L. asistida por la Letrada doña MARTA AGUILAR BUSTILLO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. Lucas contra Dª Mónica y "ALTA SIERRA SL", y , en consecuencia, condenar a los citados demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.466,87 €), suma que devengará los intereses del art. 576 de la LECiv ., desde la fecha de la presente resolución; así como condenar a Dª Mónica a la reparación y acondicionamiento de la pared medianera de la vivienda de su propiedad, colindante con la vivienda del actor descrita en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, conforme a lo señalado por el perito judicial D. Benito en su informe de autos, la cual será efectuada a costa de la citada demandada, caso de no realizarla voluntariamente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Mónica , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado al resto de partes, la representación de don Lucas , se opone e impugna la sentencia, dando traslado nuevamente a las partes por término de diez días contestando la parte apelante, no presentando escrito la representación de Alta Sierra, S.L., acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16-9-2008 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que declara la responsabilidad civil de la parte demandada en la producción de los daños causados a la pared de cierre de la vivienda de la demandante al haber procedido aquella a derribar la casa de su propiedad que colindaba también con la pared litigiosa, y condenando la sentencia a la reparación de la pared y al pago de los daños causados en el interior de la vivienda por importe estos últimos de 2.466,87 €, tanto a la empresa que realizó los trabajos de demolición, como al propietario que los encargó. Recurren la sentencia este último y también la parte actora pero solo en cuanto a las costas, que no se han impuesto al haber apreciado el Juzgados que el supuesto litigioso resulta dudoso desde el punto de vista jurídico.

SEGUNDO. El recurso de apelación de la codemandada se fundamenta en que no concurren los presupuestos de la responsabilidad civil por culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código civil para hacerla responsable de los daños causados. En este sentido se hace referencia en el recuso a la doctrina según la cual no se puede hacer responsable de los daños causados como consecuencia de una obra que el propietario encarga a unos profesionales de la construcción, a quienes incumbe la verificación y provisión de medios y técnicas adecuadas.

En la STS de 10 de julio de 2001 (Rº Casación 1636/1996 . Sentencia n° 702/2001 ) se acoge el motivo primero, pues, en efecto, destacan al punto, hechos tan notorios como los siguientes:

1°) El daño se produjo por la ejecución material de los trabajos que llevaba a efecto la empresa contratista condenada.

2°) Dichos daños lo fueron por la utilización de una máquina como lo era la retroexcavadora, propiedad y manejada por su dueño, el condenado.

3°) Que, una empresa como la del contratista condenado, dedicada a esa actividad, ha de actuar, previamente a la ejecución de su trabajo, con la diligencia y previsión adecuadas, procurando que en su realización no acontezcan eventos o daños como los producidos¡ y para ello, debe documentarse o pedir las explicaciones técnicas precisas, en especial, al tratarse de cometidos de riesgo o dificultades ejecutivas que perforan el subsuelo, con la nada infrecuente existencia de tendidos o cableados, como los luego dañados.

4°) Que, por último, no es posible imputar una falta de diligencia a la principal o dueña de la obra, la hoy recurrente, porque no facilitara la información o planos existentes sobre el tendido telefónico ampliado, ya que, se repite, en una locatio operis como la concertada, esa principal elige y se confía en la pericia de la arrendadora para la ejecución de un lacere profesional, cuya verificación y provisión de medios y técnicas adecuadas es algo que sólo le debe incumbir a ese profesional, sin que, por ello, salvo una demasía cauteladora del damnificado en pos de su provisión satisfactiva, amplíe indebidamente, como hace la sentencia recurrida, la esfera de responsabilidad y atraiga la del principal en una forzada visión de una solidaridad que ni en su génesis constitutiva del vínculo ni, menos aún, en su componente atributivo del daño, tiene consistencia jurídica.

En el mismo sentido la STS de 20 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7445/2007 Recurso: 3069/2000 ) en la que como consecuencia de las obras de nueva construcción realizadas en el edificio de los ahora recurrentes, se produjeron distintos daños en la propiedad de los actores, colindante con aquel. Los daños se reclaman mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , dirigida tanto contra los técnicos y la constructora que intervino en la obra, como frente a los dueños y promotores de la misma, postulándose la declaración de culpa solidaria y directa de todos ellos (...) Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (SSTS de 18 de julio de 2005; 7 de diciembre 2006 ).

TERCERO. La responsabilidad de la codemandada es clara acudiendo a los preceptos reguladores de la medianería, pues se reconoce y es un hecho indiscutido que la pared que se encontraba entre las casas del actor y la demandada era medianera. Pues bien, tratándose de una pared medianera la obligación del propietario que la ha derribado es reconstruirla. La tiene conforme al artículo 576 del Código civil cuando derriba el edificio que se apoya en la pared aunque renuncie a la medianería, cuanto más cuando no ha renunciado a ella, como sucede en este caso. Por su parte el artículo 575 , siguiendo las normas de la comunidad de bienes, obliga a todos los propietarios de la medianería a la reparación, construcción y mantenimiento de la pared medianera, pero tal obligación conjunta y compartida no es aplicable según la doctrina cuando los daños son debidos a la conducta dolosa o culposa de algún propietario, en cuyo caso habrá de ser él el único obligado a la reparación. Y si renuncia a la medianería por haber derribado el edificio que se apoyaba en ella también son de su cargo los gastos de reparación conforme al artículo 576 .

La obligación de reparar se extiende, no solo a los daños causados en la pared medianera, sino también a cualquier otro daño que se haya producido en el edificio colindante y que sea consecuencia del derribo. Así lo entienden autores tan afamados como Lacruz, Albaladejo, o Manresa en sus Comentarios al Código civil. La explicación es sencilla: si existe una obligación de reparar la pared medianera, y si los daños en el edificio colindante se producen o se agravan como consecuencia de esta falta de reparación que incumbe al propietario, en tal caso ha de ponerse de cargo de este último, no solo la reparación de la pared medianera, sino también todos aquellos daños que hayan sido consecuencia del incumplimiento de esta obligación de reparar. En el supuesto de autos el informe del perito judicial es concluyente en el sentido de que todos los daños que aparecen en la vivienda del edificio colindante, y que incluso se valoran en el informe en la cantidad de 3.018,93 €, por encima de la cantidad reclamada en la demanda, son consecuencia del mal estado de la pared medianera la cual ha quedado así por efecto del derribo.

En la aplicación de las normas de la medianería al supuesto litigioso no hay alteración de la causa petendi, a pesar de no haberse alegado aquellos en la demanda, pues como señala la STS de 9 de febrero de 2006 (Cendoj 28079110012006100085 ) ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de ociosa cita, que, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, sin que la observancia de esos principios quepa entenderla de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una violación del principio de contradicción y por consiguiente, del derecho de defensa.

CUARTO. El recurso de apelación de la parte actora sí debe estimarse por lo que respecta a las costas procesales, pues no hay en el supuesto litigioso importante dudas jurídicas, como señala el artículo 394 , ya que dada la abundancia de sentencias en materia de responsabilidad civil en los supuestos de derribo de un edificio colindante, son claros los criterios y parámetros que sirven para declarar tal responsabilidad, los cuales aplica la sentencia, y por eso al estimarse íntegramente la demanda han de imponerse las costas de primera instancia. En esta alzada solo se imponen a la parte demandada las costas causadas por su recurso, que se desestima, y conforme al artículo 398.1 y 2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Mamolar Cámara y estimando la impugnación formulada por la Procuradora doña Soledad Olarte Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes en los autos de juicio ordinario 47/2007 se revoca la misma únicamente en cuanto a las costas de primera instancia, que se imponen a ambas partes demandadas doña Mónica y Alta Sierra SL. En todo lo demás se confirma la sentencia sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso de la parte actora y con imposición a la codemandada doña Mónica de las costas causadas por el suyo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 212/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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