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Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 212/2008 de 17 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100197
Resumen
Voces
Dueño
Responsabilidad
Responsabilidad civil
Pared medianera
Culpa extracontractual
Medianería
Culpa
Presupuestos de la responsabilidad
Empresa contratista
Arrendador
Responsabilidad civil extracontractual
Deber de diligencia
Comunidad de bienes
Causa petendi
Perito judicial
Informes periciales
Da mihi factum, dabo tibi ius
Principio iura novit curia
Derecho de defensa
Principio de contradicción
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00292/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000454
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA (Presidente) DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, y doña MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 292
En Burgos a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 0000212 /2008, en los que aparece como parte apelante doña Mónica representada por el procurador D. ELIAS GUTIERREZ BENITO, y asistida por el Letrado D. JOSE Mª CASTILLA MARAÑON, como apelados don Lucas , asistido por el Letrado DON ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, y contra ALTA SIERRA, S.L. asistida por la Letrada doña MARTA AGUILAR BUSTILLO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. Lucas contra Dª Mónica y "ALTA SIERRA SL", y , en consecuencia, condenar a los citados demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.466,87 €), suma que devengará los intereses del art.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Mónica , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado al resto de partes, la representación de don Lucas , se opone e impugna la sentencia, dando traslado nuevamente a las partes por término de diez días contestando la parte apelante, no presentando escrito la representación de Alta Sierra, S.L., acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16-9-2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que declara la responsabilidad civil de la parte demandada en la producción de los daños causados a la pared de cierre de la vivienda de la demandante al haber procedido aquella a derribar la casa de su propiedad que colindaba también con la pared litigiosa, y condenando la sentencia a la reparación de la pared y al pago de los daños causados en el interior de la vivienda por importe estos últimos de 2.466,87 €, tanto a la empresa que realizó los trabajos de demolición, como al propietario que los encargó. Recurren la sentencia este último y también la parte actora pero solo en cuanto a las costas, que no se han impuesto al haber apreciado el Juzgados que el supuesto litigioso resulta dudoso desde el punto de vista jurídico.
SEGUNDO. El recurso de apelación de la codemandada se fundamenta en que no concurren los presupuestos de la responsabilidad civil por culpa extracontractual de los artículos
En la STS de 10 de julio de 2001 (Rº Casación 1636/1996 . Sentencia n° 702/2001 ) se acoge el motivo primero, pues, en efecto, destacan al punto, hechos tan notorios como los siguientes:
1°) El daño se produjo por la ejecución material de los trabajos que llevaba a efecto la empresa contratista condenada.
2°) Dichos daños lo fueron por la utilización de una máquina como lo era la retroexcavadora, propiedad y manejada por su dueño, el condenado.
3°) Que, una empresa como la del contratista condenado, dedicada a esa actividad, ha de actuar, previamente a la ejecución de su trabajo, con la diligencia y previsión adecuadas, procurando que en su realización no acontezcan eventos o daños como los producidos¡ y para ello, debe documentarse o pedir las explicaciones técnicas precisas, en especial, al tratarse de cometidos de riesgo o dificultades ejecutivas que perforan el subsuelo, con la nada infrecuente existencia de tendidos o cableados, como los luego dañados.
4°) Que, por último, no es posible imputar una falta de diligencia a la principal o dueña de la obra, la hoy recurrente, porque no facilitara la información o planos existentes sobre el tendido telefónico ampliado, ya que, se repite, en una locatio operis como la concertada, esa principal elige y se confía en la pericia de la arrendadora para la ejecución de un lacere profesional, cuya verificación y provisión de medios y técnicas adecuadas es algo que sólo le debe incumbir a ese profesional, sin que, por ello, salvo una demasía cauteladora del damnificado en pos de su provisión satisfactiva, amplíe indebidamente, como hace la sentencia recurrida, la esfera de responsabilidad y atraiga la del principal en una forzada visión de una solidaridad que ni en su génesis constitutiva del vínculo ni, menos aún, en su componente atributivo del daño, tiene consistencia jurídica.
En el mismo sentido la STS de 20 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7445/2007 Recurso: 3069/2000 ) en la que como consecuencia de las obras de nueva construcción realizadas en el edificio de los ahora recurrentes, se produjeron distintos daños en la propiedad de los actores, colindante con aquel. Los daños se reclaman mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo
TERCERO. La responsabilidad de la codemandada es clara acudiendo a los preceptos reguladores de la medianería, pues se reconoce y es un hecho indiscutido que la pared que se encontraba entre las casas del actor y la demandada era medianera. Pues bien, tratándose de una pared medianera la obligación del propietario que la ha derribado es reconstruirla. La tiene conforme al artículo
La obligación de reparar se extiende, no solo a los daños causados en la pared medianera, sino también a cualquier otro daño que se haya producido en el edificio colindante y que sea consecuencia del derribo. Así lo entienden autores tan afamados como Lacruz, Albaladejo, o Manresa en sus Comentarios al
En la aplicación de las normas de la medianería al supuesto litigioso no hay alteración de la causa petendi, a pesar de no haberse alegado aquellos en la demanda, pues como señala la STS de 9 de febrero de 2006 (Cendoj 28079110012006100085 ) ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de ociosa cita, que, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, sin que la observancia de esos principios quepa entenderla de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una violación del principio de contradicción y por consiguiente, del derecho de defensa.
CUARTO. El recurso de apelación de la parte actora sí debe estimarse por lo que respecta a las costas procesales, pues no hay en el supuesto litigioso importante dudas jurídicas, como señala el artículo 394 , ya que dada la abundancia de sentencias en materia de responsabilidad civil en los supuestos de derribo de un edificio colindante, son claros los criterios y parámetros que sirven para declarar tal responsabilidad, los cuales aplica la sentencia, y por eso al estimarse íntegramente la demanda han de imponerse las costas de primera instancia. En esta alzada solo se imponen a la parte demandada las costas causadas por su recurso, que se desestima, y conforme al artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Mamolar Cámara y estimando la impugnación formulada por la Procuradora doña Soledad Olarte Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes en los autos de juicio ordinario 47/2007 se revoca la misma únicamente en cuanto a las costas de primera instancia, que se imponen a ambas partes demandadas doña Mónica y Alta Sierra SL. En todo lo demás se confirma la sentencia sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso de la parte actora y con imposición a la codemandada doña Mónica de las costas causadas por el suyo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 212/2008 de 17 de Septiembre de 2008"
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