Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Civil Nº 292/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 105/2008 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 292/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100406

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 105/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 292/09

En Santiago de Compostela, a once de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 105/2008, en los que aparece como parte apelante D. Vidal y "JOSÉ ANDRÉS BLANCO CHISCA S.L." representados por la Procuradora Dª ROSA MARÍA GORIS MAYÁN y como apeladoS D. Alberto y "AUTOMATISMOS VICENT S.L." representados por el Procurador D. JULIO BARREIRO FERNÁNDEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de "AUTOMATISMOS VICENT, S.L." y Alberto contra Vidal y "JOSÉ ANDRÉS BLANCO CHISCA, S.L." y CONDENO al primero de estos a abonar a la entidad actora la cantidad de 11.551,43 euros que adeuda y a la segunda la suma de 418,13 euros más los intereses legales correspondientes. De la misma manera, se DECLARA resuelto el contrato de licencia suscrito entre las partes y en consecuencia, CONDENO a Vidal a retirar del local en el que se encuentra ubicado el negocio de videoclub que regenta el nombre "Cadena Ocio Videomanía" en el rótulo y cuantos productos lleven el anterior distintivo, debiendo abonar, además el canon mensual pactado de 175,25 euros más IVA desde el primer mes de su impago hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia en la que se declara resuelto el contrato en virtud del cual habría surgido la obligación de abonar el mismo. No procede realizar especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Vidal y "JOSÉ ANDRÉS BLANCO CHISCA S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO- La excepción de inadecuación de procedimiento es incomprensible. Los pagarés se aportan como simple medio de prueba de la relación contractual y de la existencia de la deuda y en el presente juicio en absoluto se ejercita acción cambiaria alguna, que en todo caso puede plantearse por la vía del juicio cambiario pero también en un juicio declarativo, por lo que la excepción carece de relación con el litigio y es en todo caso jurídicamente inaceptable.

SEGUNDO- La falta de legitimación pasiva de JOSE ANDRES BLANCO CHISCA S.L. opuesta ha de rechazarse cuando en el interrogatorio de parte el demandado, representante de dicha sociedad, reconoció expresamente que el negocio lo inició él como persona física y luego se prosiguió por la sociedad, lo que determina la coherencia de que ésta pasara a asumir la situación que correspondía al demandado en cuanto a la relación contractual de tracto sucesivo con la actora de que se trata.

TERCERO- En el apartado homónimo se invoca por la parte demandada, en primer término, que una máquina suministrada por la actora no funciona. La parte no articula jurídicamente de forma inteligible tal argumento, ya fuera como excepción de contrato incumplido o como compensación, pero en todo caso no ha demostrado el defecto del aparato, pues el acta notarial aportada podrá demostrar que no está conectada o en funcionamiento, pero nada con valor probatorio revela sobre el motivo de ello y, por otra parte, es absolutamente llamativo que pese al supuesto defecto o falta de instalación se carezca de prueba alguna de reclamaciones o requerimientos tendentes a la subsanación de los defectos.

Se aduce en el recurso que no se reconoce el contrato de licencia. Se ha de reiterar el criterio de la resolución de instancia sobre la indudable relación contractual de tal naturaleza que vincula a las partes, pues constando la utilización comercial de la marca explotada por la demandante, el suministro de productos para el desarrollo de la actividad y el abono de cuotas periódicas que constituyen la contraprestación por la cesión de uso, el hecho de que se haya firmado o no el contrato deviene anecdótico ante lo incontestable de la relación contractual existente.

Se reiteran por último los argumentos invocados en la demanda respecto de los distintos envíos. Al respecto ha de señalarse que la factura nº A-05006424 se dice pagada, pero no se aporta la copia que lo acreditaría y que el material de las facturas nº A-05006427, nº A-0500646, nº A-0500645, nº A-06005926 y nº A- 05006423 consta entregado a través de la suscripción por el demandado de los albaranes correspondientes. A las facturas A-06007600, A-06006134 y A- 06006600 se refiere la prueba documental relativa a su envío por la empresa de transportes, y aunque el examen de la prueba revela que no se certificaron todos los extremos solicitados en la prueba porque el Juzgado redactó mal el oficio, tal demostración ha de considerarse bastante.

Resta el envío que dio lugar a la factura nº A-05006428, que se reconoce carente de prueba por la actora y que, por ello, ha de reputarse indemostrado, dado que la mera emisión de la factura no demuestra la realidad del suministro; que es evidente que de algún modo habría sido trasladada la mercancía al local, por lo que debería haberse podido demostrar tal transporte y también, en una práctica comercial normal, haberse exigido la firma del albarán como en la mayor parte de los otros envíos se produjo; que la suma de las cuantías de los pagarés librados y del pagado no cubre la totalidad de lo facturado, por lo que no es indicio de que esta concreta remesa se hubiera producido por estar incluido su importe en los compromisos de pago que los pagarés constituyen; y que, desde un punto de vista de justicia material, si los argumentos defensivos no se aceptan por falta de prueba de las manifestaciones unilaterales del demandado, el mismo razonamiento debería ser aplicable a las declaraciones unilaterales que las facturas constituyen.

Por ello, no conteniendo el recurso más argumentos inteligibles susceptibles de ser analizados, procede la estimación parcial del recurso.

CUARTO- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de la apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Vidal y DON JOSE ANDRES BLANCO CHISCA S.L. contra la sentencia de 31/10/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón en el juicio ordinario nº 967/2006, se revoca parcialmente la misma exclusivamente en que se fija la cuantía a cuyo pago se condena a DON Vidal en la suma de 10.695,84 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin que se haga imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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