Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 152/2011 de 01 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100247


Voces

Representación legal

Responsabilidad contractual

Reaseguro

Reclamación de indemnización

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad civil extracontractual

Póliza de seguro

Plazo de prescripción

Obligación contractual

Relación contractual

Guarda y custodia

Presencia judicial

Incumplimiento del contrato

Prescripción de la acción

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00292/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 152 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a uno de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1850/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 152/2011, en los que aparece como parte apelante HELVETIA PREVISION, S.A., representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY, y como apelado EUROLIMP, S.A., representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de HELVETIA PREVISION, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra EUROLIMP, S.A..- 2.- CONDENO a la demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la entidad Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.850/09, por la que se desestimó por prescripción la acción ejercitada contra la entidad Eurolimp, S.A. al amparo de lo previsto en el art. 43 de la LCS y en reclamación de la indemnización que tuvo que abonar a su asegurada, la entidad GP Visión, S.L., con motivo del robo sufrido en sus oficinas y en base a la póliza de seguro que les vinculaba, aduciendo error en la interpretación y aplicación de los arts. 1.964 , 1.968 y concordantes del CC .

La presente reclamación tiene su origen en un robo cometido en el local asegurado en fecha 5 de julio de 1.995, y del que la actora estima responsable a una empleada de la demandada, porque al parecer y según entiende, tenía a su disposición las llaves de local y la clave para desconectar la alarma; y que por no guardarlas con la diligencia debida, la persona que convivía con ella se apoderó de las mismas, llegando a perpetrar el robo en compañía de un amigo.

Para sostener tal tesis se basa en dos declaraciones que realizó el representante legal de la asegurada ante la Comisaría de Policía. En la primera de ellas, realizada el mismo día del robo, se limitó a denunciarlo y a enumerar, describir y valorar los distintos objetos sustraídos, indicando que lo había descubierto la empleada de la limpieza, tras abrir las puertas y desconectar la alarma, quien comprobó que las cerraduras no estaban forzadas. En la segunda, realizada tres días más tarde, dio pistas sobre quiénes podrían ser los responsables del robo, al indicar que la empleada de la limpieza le comunicó que era toxicómana; que en repetidas ocasiones su novio, con quien convivía, y un amigo de él, que también eran consumidores de droga blanda, le habían preguntado sobre la numeración de la alarma, pero que nunca se la había dado aunque sí les dijo lo que había en la empresa; y que las llaves del local las guardaba junto con la numeración de la alarma y que las dejó en la mesita de noche, por lo que su novio había tenido acceso a las mismas. A pesar de todo ello, no consta que la Policía hiciera gestiones para comprobar la realidad de tales sospechas, al no acreditarse la existencia de diligencias ampliatorias o la tramitación de procedimiento penal alguno al objeto de esclarecer los hechos y determinar a las posibles personas responsables del robo denunciado.

Se aduce en el escrito de recurso que la acción ejercitada por vía del art. 43 de la LCS no es la de responsabilidad extracontractual que conforme al art. 1.968.2 del CC prescribe al año, sino que desde el principio se ha alegado la responsabilidad contractual de la demandada, cuyo plazo de prescripción es de 15 años; que existía relación contractual entre la asegurada y la demandada, y entre ésta y su empleada, a la que considera responsable del robo, y por la que debe responder; que la demandada, al no haber tenido cuidado y haber proporcionado las llaves y la clave de la alarma a empleados suyos que participaron en un robo, debe responder de aquéllos en base a sus obligaciones contractuales; que las incumplió frente a la asegurada, puesto que al confiar en la empleada, puso a su disposición tanto las llaves como la clave, siendo por tanto responsable de los actos de sus trabajadores, por no cumplir con la guarda y custodia de lo entregado por ella y al habérselas dado a personas no idóneas; y en definitiva que, dada la jurisprudencia y doctrina que cita, considera que los hechos en los que se basa la acción servirían para fundamentar tanto una reclamación por responsabilidad contractual como por responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO: El recurso debe ser desestimado.

La primera cuestión que debe ser puesta de manifiesto es que la actora parte de una serie de hechos que considera acreditados, pero su tesis y la versión que sostiene de lo realmente ocurrido en relación con el robo que tuvo lugar en el local de su asegurada, están absolutamente huérfanas de pruebas. No se niega que efectivamente se hubiere perpetrado un robo en el local asegurado en fecha 5 de julio de 1.995; pero hacer responsable del mismo a la empleada de la demandada no pasa por ser una mera elucubración que no se sostiene con prueba suficiente. Se basa en un testimonio de referencia o en las revelaciones que supuestamente le hizo una tercera persona al representante legal de la asegurada, y que a su vez trasladó a la Policía, que en ningún momento consta que hayan sido ratificadas por éste o por aquélla a presencia judicial; tampoco se ratificaron ni se sometieron a contradicción en el presente acto de Juicio, no habiendo sido siquiera propuesta esa persona como testigo. Por tanto, no puede darse por probado ninguno de los hechos relatados en la ampliación de la denuncia que formulara el representante legal de la entidad asegurada el día 8 de julio de 1.95 (folio 23). La inconsistencia del relato es tan evidente, que ni consta que la Policía hubiese realizado gestiones al objeto de esclarecer los hechos y de determinar sus posibles responsables. Tampoco se acredita que el pertinente Juzgado de Instrucción receptor de las denuncias, hubiese iniciado la tramitación de Diligencias Previas a tales efectos, pudiéndose concluir por ello que las sobreseyó de manera inmediata.

Pero es que además también parte la actora de un dato, - en base al cual viene en definitiva a fundamentar su reclamación, - como es el que fuese la demandada la que le proporcionase a su empleada las llaves de local y la clave de la alarma, que tampoco consta acreditado; ni siquiera indiciariamente. Lo lógico es pensar que se las tuvo que entregar la propietaria del local donde iba a prestar sus servicios. Por tanto, huelga hablar de la posible responsabilidad de la demandada por un supuesto incumplimiento contractual, ante su negligencia en la custodia de unas llaves y clave de alarma que no consta que le fueren entregadas por la asegurada y propietaria del local donde se perpetró el robo; y más habida cuenta que tampoco se acredita que su empleada y persona a la que supuestamente se las entregó, hubiere hecho un uso indebido de las mismas.

Por tanto, e independientemente del plazo de prescripción que pudiere tener la acción ejercitada, ya fuese derivada de la responsabilidad contractual o extracontractual, habría de ser desestimada por absoluta falta de pruebas en las que sustentarse.

TERCERO: Pero es que en cualquier caso, de ser responsable la demandada, lo sería por vía del art. 1.903 del CC , por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada estaría más que vencido.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser abonadas por la recurrente.

QUINTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.850/09, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 152/2011 de 01 de Junio de 2012

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