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Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 152/2011 de 01 de Junio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100247
Voces
Representación legal
Responsabilidad contractual
Reaseguro
Reclamación de indemnización
Sociedad de responsabilidad limitada
Responsabilidad civil extracontractual
Póliza de seguro
Plazo de prescripción
Obligación contractual
Relación contractual
Guarda y custodia
Presencia judicial
Incumplimiento del contrato
Prescripción de la acción
Encabezamiento
En MADRID, a uno de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1850/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 152/2011, en los que aparece como parte apelante HELVETIA PREVISION, S.A., representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY, y como apelado EUROLIMP, S.A., representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Fundamentos
La presente reclamación tiene su origen en un robo cometido en el local asegurado en fecha 5 de julio de 1.995, y del que la actora estima responsable a una empleada de la demandada, porque al parecer y según entiende, tenía a su disposición las llaves de local y la clave para desconectar la alarma; y que por no guardarlas con la diligencia debida, la persona que convivía con ella se apoderó de las mismas, llegando a perpetrar el robo en compañía de un amigo.
Para sostener tal tesis se basa en dos declaraciones que realizó el representante legal de la asegurada ante la Comisaría de Policía. En la primera de ellas, realizada el mismo día del robo, se limitó a denunciarlo y a enumerar, describir y valorar los distintos objetos sustraídos, indicando que lo había descubierto la empleada de la limpieza, tras abrir las puertas y desconectar la alarma, quien comprobó que las cerraduras no estaban forzadas. En la segunda, realizada tres días más tarde, dio pistas sobre quiénes podrían ser los responsables del robo, al indicar que la empleada de la limpieza le comunicó que era toxicómana; que en repetidas ocasiones su novio, con quien convivía, y un amigo de él, que también eran consumidores de droga blanda, le habían preguntado sobre la numeración de la alarma, pero que nunca se la había dado aunque sí les dijo lo que había en la empresa; y que las llaves del local las guardaba junto con la numeración de la alarma y que las dejó en la mesita de noche, por lo que su novio había tenido acceso a las mismas. A pesar de todo ello, no consta que la Policía hiciera gestiones para comprobar la realidad de tales sospechas, al no acreditarse la existencia de diligencias ampliatorias o la tramitación de procedimiento penal alguno al objeto de esclarecer los hechos y determinar a las posibles personas responsables del robo denunciado.
Se aduce en el escrito de recurso que la acción ejercitada por vía del
art. 43 de la
La primera cuestión que debe ser puesta de manifiesto es que la actora parte de una serie de hechos que considera acreditados, pero su tesis y la versión que sostiene de lo realmente ocurrido en relación con el robo que tuvo lugar en el local de su asegurada, están absolutamente huérfanas de pruebas. No se niega que efectivamente se hubiere perpetrado un robo en el local asegurado en fecha 5 de julio de 1.995; pero hacer responsable del mismo a la empleada de la demandada no pasa por ser una mera elucubración que no se sostiene con prueba suficiente. Se basa en un testimonio de referencia o en las revelaciones que supuestamente le hizo una tercera persona al representante legal de la asegurada, y que a su vez trasladó a la Policía, que en ningún momento consta que hayan sido ratificadas por éste o por aquélla a presencia judicial; tampoco se ratificaron ni se sometieron a contradicción en el presente acto de Juicio, no habiendo sido siquiera propuesta esa persona como testigo. Por tanto, no puede darse por probado ninguno de los hechos relatados en la ampliación de la denuncia que formulara el representante legal de la entidad asegurada el día 8 de julio de 1.95 (folio 23). La inconsistencia del relato es tan evidente, que ni consta que la Policía hubiese realizado gestiones al objeto de esclarecer los hechos y de determinar sus posibles responsables. Tampoco se acredita que el pertinente Juzgado de Instrucción receptor de las denuncias, hubiese iniciado la tramitación de Diligencias Previas a tales efectos, pudiéndose concluir por ello que las sobreseyó de manera inmediata.
Pero es que además también parte la actora de un dato, - en base al cual viene en definitiva a fundamentar su reclamación, - como es el que fuese la demandada la que le proporcionase a su empleada las llaves de local y la clave de la alarma, que tampoco consta acreditado; ni siquiera indiciariamente. Lo lógico es pensar que se las tuvo que entregar la propietaria del local donde iba a prestar sus servicios. Por tanto, huelga hablar de la posible responsabilidad de la demandada por un supuesto incumplimiento contractual, ante su negligencia en la custodia de unas llaves y clave de alarma que no consta que le fueren entregadas por la asegurada y propietaria del local donde se perpetró el robo; y más habida cuenta que tampoco se acredita que su empleada y persona a la que supuestamente se las entregó, hubiere hecho un uso indebido de las mismas.
Por tanto, e independientemente del plazo de prescripción que pudiere tener la acción ejercitada, ya fuese derivada de la responsabilidad contractual o extracontractual, habría de ser desestimada por absoluta falta de pruebas en las que sustentarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.850/09, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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