Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 366/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 366/14

JUZGADO SANTA FE Nº1

AUTOS ORDINARIO Nº 607/12

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 292

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintiuno de noviembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe nº 1, en virtud de demanda de Dª. Vicenta representado por el/la procurador/as, Sr/a. Salgado Anguita y defendido por el letrado Sr. García Gómez, contra SIERRA NEVADA FABRICA DE CUBITOS S.L., representado por el/la procurador/as, Sr/a. López-Cozar Ruiz y defendido por el letrado Sr. Ortega Pardo, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

La referida resolución fechada en veinticuatro de febrero de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: ' Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Salgado Anguita, en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la entidad mercantil SIERRA NEVADA FABRICA DE CUBITOS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Antes de entrar a analizar los distintos motivos del recurso hemos de precisar los términos en que ha quedado configurada esta litis, de tal modo que la reclamación que es objeto de la demanda se fundamente en el impago de la factura de honorarios que la actora ha girado a la mercantil demandada como consecuencia del encargo profesional realizado de interposición y tramitación del concurso de acreedores contra la entidad Fuente Hielo S.L. A tal fin se acompañó con la solicitud del procedimiento monitorio minuta de honorarios de acuerdo con las normas orientativas del Iltre. Colegio de Abogados de Granada denegados por ' la actuación' de la letrada demandada en el proceso concursal antes mencionado.

En ningún momento se aludió en la demanda a la existencia de una 'cuota litis' como forma del precio fijado para retribuir los servicios profesionales concertados y, aunque se hizo mención a la resolución unilateral del contrato, no se fundamento la pretensión reclamatoria en la indemnización por tal motivo o en un pretendido enriquecimiento injusto. Al contrario, en el hecho 3º de la demanda la causa de pedir de los honorarios se hace en 'la actuación de mi mandante en el procedimiento expuesto ut supra'. En lógica consecuencia, no se pueden alterar posteriormente los términos del debate pues queda prohibido por los principios de la interdicción de la mutatio libelli y del pendente apellatione mihil innovetur ( STS de 26-12-97 , 15-3-02 y 20-12-02 ).

SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no podemos estimar los motivos del recurso que alegan infracción de normas del Cc, de la jurisprudencia y de principios procesales. No resulta controvertida la actuación de la demandante como letrada en el proceso concursal 12/2009 y los servicios profesionales prestados. También ha sido admitido y no impugnado el documento aportado de contrario en la contestación a la demanda en el que las partes estipulan expresamente en relación al citado concurso de acreedores 'sin coste para Sierra Nevada Fábrica de Cubitos, S.L. y sobre lo que se cobre 20% (honorarios)'. Es decir, que respecto de dicho procedimiento (que era uno de entre los que intervenía como letrado la actora) no se percibían honorarios ('sin coste') salvo que se obtuviera algo del mismo en cuyo caso los honorarios sería del 20%. Por consiguiente, se pactaba una 'cuota litis' sobre lo que se cobrara como forma de pago de los honorarios y en el porcentaje señalado. La denominada 'cuota litis' viene siendo admitida como forma de pago del precio en los arrendamientos de servicios y es concebida como una verdadera condición suspensiva de la que depende el derecho de cobrar y la obligación de abonar los honorarios de acuerdo con el Art. 1114 del Cc .

A la legalidad de la cuota litis, a su validez en derecho y a su consideración de condición suspensiva se refiere la STS de 17-5-2013 : 'No cabe duda de que se trata de un pacto de cuotas litis en sentido estricto, conforme al art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante EGA), regulando por el Real Decreto 658/2001 , que entiende por tal' el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto'. El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002.

Bajo la vigencia de esta normativa, en nuestra Sentencia de 357/2004, de 13 de mayo , ya advertíamos que la trasgresión de esta prohibición del pacto de cuota litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado mas tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , al considerar que vulneraba el art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones prevista en el art. 2 de aquella Ley.

Aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primera lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' ( art. 11.g). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual ' los Colegios Profesionales y sus organizadores colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.'

Y concluye diciendo 'En consecuencia, se ha de estar a lo que la Audiencia ha interpretado que fue convenido por las partes, respecto de la remuneración de los servicios prestados por el letrado Sr. Hernan al demandado, en el contrato de 5 de marzo de 2001, mientras no se contradiga esta interpretación, que no se ha hecho. Y lo que se ha interpretado que convenido por las partes no contradice las normas del arrendamiento servicios porque no tienen carácter imperativo, de modo que no impiden que la autonomía privada de la voluntad pueda condicionar la remuneración y su importe al resultado de los servicios prestados.'

TERCERO .- De todo lo que venimos exponiendo ha de deducirse indefectiblemente la desestimación íntegra de la pretensión formulada por cuanto no pueden reclamarse los honorarios de un procedimiento que se convino sin coste alguno para la demandada, salvo que en el concurso se obtuviera alguna cantidad de la deuda reconocida, en cuyo caso los honorarios serían del 20% de lo cobrado. Esta estipulación, como bien dice la Juzgadora de Instancia, no puede verse alterada por la circunstancia del desistimiento unilateral del contrato como consecuencia del nombramiento de nuevo letrado, máxime cuando no consta los motivos de la resolución, ni si ésta era injustificada o no, lo cual ha quedado al margen del procedimiento, ni aparece indicio alguno de que la renovación de la primitiva letrada lo haya sido con la finalidad fraudulenta de evitar el pago de los honorarios que le pudieran corresponder.

Como indicábamos en el fundamento primero ninguna indemnización por resolución unilateral ha sido objeto de reclamación, sino los honorarios derivados, de una actuación procesal de acuerdo con las normas del Colegio profesional. Aunque la resolución del contrato de prestación de servicios produzca la extinción del mismo, esto no ha de suponer la afectación del pacto en cuanto al nacimiento de la obligación de pagar el precio, pues no puede pretenderse percibir los honorarios por las actuaciones judiciales cuando no se ha conseguido cantidad alguna derivada del concurso, pues esto no era lo estipulado y no se ha producido enriquecimiento injusto alguno, del lado de la entidad demandada, ni daño o perjuicio de parte de la actora.

Todo ello, sin perjuicio, de que en el momento en que se cobrara la totalidad o parte de la deuda reconocida en el proceso concursal pudiera exigirse el abono de la pertinente indemnización por la utilidad que habrían supuesto la actuación profesional realizada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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