Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 248/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 292/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100231
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 292
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Junio de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1973 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 248 del año 2015, a instancia de D. Abel Y Dª Caridad , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendidospor el Letrado D. Eduardo Medina Pérez; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendido por el Letrado D. Jorge de la Herran Moreno, y contra MUEBLES CARCHELEJO S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Francisco Muñoz Calvo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén con fecha 6 de noviembre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de Don Abel y Doña Caridad contra Banco Popular Español y contra Muebles Carchelejo S.L., compareciendo esta última mediante la Administración Concursal:
- debía declarar la extinción, por falta de validez de la prenda suscrita entre los actores y la entidad bancaria, de fecha 23 de abril de 2007, renovada el 16 de febrero de 2010 y, en consecuencia, condenar a la entidad bancaria a estar y pasar por tal declaración y a liberar de la prenda el fondo de inversión pignorado y al inmediato reembolso de la suma de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 euros) con los que se suscribió tal fondo, más los intereses legales desde la interpelación judicial;
-debía absolver a Muebles Carchelejo S.L. de la pretensión deducida contra ella.
No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas que solicitan la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La demanda que estima en parte la sentencia recurrida pretende: A) Se declare que es nulo el contrato de leasing de fecha 27 de septiembre de 2006 y por ende se declare la nulidad de los contratos de prenda de fechas 23 de abril de 2007 y 16 de febrero de 2010 suscritos en garantía de tal contrato de arrendamiento financiero; B) Alternativamente, que se declare extinguido por imposibilidad de ejecución el mencionado contrato de leasing y por ende se declare extinguido el contrato de prenda accesorio de tal contrato de leasing; C) En cualquiera de los dos casos anteriores, se condene a la entidad demandada a liberar de la prenda el fondo de inversión pignorado y al inmediato reembolso de los 175.000 euros con los que los demandantes suscribieron tal fondo para constituir la prenda, con el interés legal desde la fecha del fallido acto de conciliación previo celebrado con la entidad demandada, y al pago de las costas.
Los demandantes sustentan su interés en dichas pretensiones en el hecho de ser fiadores mediante la constitución de la prenda para la que realizaron el depósito de los 175.000 euros que reclaman, de las obligaciones derivadas del leasing concertado entre el Banco Popular y la mercantil Muebles Carchelejo S.L. por el que el primero compraba a un tercero, Comercial Subiñas S.L., una determinada maquinaria que se entregaba a Muebles Carchelejo, en régimen de arrendamiento con reserva de dominio, estableciéndose una serie de cuotas mensuales (84), como pago el arrendamiento y una opción de compra a la finalización; resultando que declarado el concurso de Muebles Carchelejo, la administración concursal al calificar los créditos de la concursada, concluye calificando el crédito de Banco Popular como ordinario, al no constar la inscripción el registro de bienes inmuebles del Leasing y no haber sido entregada la maquinaria por el proveedor a la concursada la cual nunca compró, lo que justifica que esta operación adquiera la naturaleza propia de un préstamo financiero con garantía personal. Considerando la Administración Concursal que la entidad Comercial Subiñas S.L. ni vendió las máquinas ni se quedó con el dinero recibido del Banco, efectuando su ingreso en una cuenta corriente abierta a nombre de la concursada. Calificación que fue aceptada por Banco Popular. Ello motivó que se reclamara al Banco la devolución del depósito constituido para la prenda al entender inexistente o inexigible la operación que garantizaba, comprobando que el Banco se había quedado con el dinero procedente de la venta de valores en lo que se había invertido el depósito, en ejecución directa del contrato de prenda, cesando toda comunicación y sin que se avinieran en el acto de conciliación intentado.
Con tales datos, y alegando los artículos del C. Civil relativos a la prenda, a la nulidad y a los requisitos de los contratos en general, así como el 1156 sobre la extinción de las obligaciones se realizan las pretensiones antes referidas.
Se opuso la demandada a las mismas, manteniendo que la nulidad o inexigibilidad del leasing corresponde probarlo a los actores, toda vez que la falta de impugnación de la calificación de los créditos no supone la admisión de las conclusiones de la administración concursal en cuanto al mismo, sino el simple reconocimiento de que no estando inscrita la reserva de dominio en el Registro de bienes muebles su crédito contra la concursada no era privilegiado, afectando tal falta de inscripción exclusivamente al Banco que pierde la garantía que conlleva, pero sin que en ella se puedan escudar ni la arrendataria ni las demás partes para no cumplir sus obligaciones; que el arrendatario por la naturaleza de la relación es la parte que puede ejercitar acciones contra el vendedor, al ser quién recibe o debe recibir el bien arrendado, y que en el caso se recibió el documento confirmando la recepción de la maquinaria objeto de adquisición y de arrendamiento, desconociendo el Banco las vicisitudes relatadas por la Administración Concursal, siendo en todo caso, de existir la simulación, el engañado, y ajeno completamente a las relaciones entre el proveedor y la arrendataria; careciendo de sentido que el Banco aceptara la simulación, al suponer menores garantías un préstamo que un leasing. Pone de manifiesto también la falta de legitimación de los demandantes para solicitar la nulidad de un contrato en el que no fueron parte, por lo que solo cabe pronunciarse sobre el contrato de prenda que no adolece de defecto alguno.
Durante la tramitación del procedimiento en el que se dictó una primera sentencia que estimaba en parte la demanda, sólo en relación al contrato de prenda y no del de leasing al no haber sido llamada al procedimiento Muebles Carchelejo, pero cuestionándose la validez del mismo a la vista de la prueba practicada, se apreció por la Sala la concurrencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con dicha entidad en concurso, siendo subsanada en la instancia ampliándose la demanda en relación a tal entidad, que compareció a través de su Administración Concursal al estar en liquidación, y se allanó parcialmente a la demanda en relación a la extinción por falta de validez del contrato de prenda y el derecho a que sea liberada la prenda del fondo de inversión pignorado, con fundamento en la documentación en su día presentada por el Banco en el Concurso de Acreedores, que diolugar al informe que se acompaña a la contestación, pero sin realizar alegación alguna en cuanto al contrato de leasing.
La Sentencia objeto de apelación concluye de igual manera que la anteriormente dictada, con estimación parcial de la demanda, al considerar que la prenda es un contrato accesorio cuya validez y exigibilidad depende del principal, el leasing, de cuya válida existencia duda, en base a la prueba practicada, básicamente la documental constituida por el informe de la administración concursal de la entidad Muebles Carchelejo, y el allanamiento de la Administración concursal, de la que se evidencian serias dudas sobre su propia existencia, pero sin entrar a pronunciarse sobre su nulidad por exceder de su competencia y considerar que la actora no es parte legitimada al no haber sido parte en el contrato.
En el recurso de apelación formulado contra dicha Sentencia por Banco Popular Español se realizan una serie de alegaciones manteniéndose, en síntesis, que si no se declara la nulidad o falta de exigibilidad del leasing precisamente por la relación de accesoriedad de la prenda, no cabe declarar su nulidad ni la obligación de devolución; que, en todo caso, como se alegaba en la contestación, si se tratara de un contrato simulado el banco sería un tercero de buena fe; y que la sentencia al declarar la extinción de la garantía en base a una mera sospecha en el contrato garantizado, causa a la apelante una clara y evidente indefensión; que la sentencia incide incongruencia al no haber resuelto sobre el contrato de leasing; pone de manifiesto la omisión de la administración concursal al no hacer referencia al contrato de leasing y sólo al de prenda a lo que se allana; y concluye insistiendo en la incongruencia interna de la sentencia lo que en su opinión debe dar lugar a su revocación y la declaración de validez de la prenda al no haberse declarado nulo o extinguido el contrato garantizado.
Alegaciones todas ellas a las que se oponen los actores y la codemandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Varias son las cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos.
En primer lugar, y dado que sólo recurre la parte demandada, Banco Popular Español, habiéndose aceptado en consecuencia por la parte actora y la codemandada la sentencia en cuanto sólo estima en parte la demanda, lo que veda a este Tribunal de apelación, por respeto al principio de la prohibición de la 'reformatio in peius', la posibilidad de estimar íntegramente la demanda, se debe profundizar sobre el sentido y fundamento de la sentencia para la estimación del pedimiento relativo al contrato de prenda accesorio del principal para cuya garantía se realiza, cuando se afirma que excede de su competencia la declaración solicitada en cuanto al leasing y existe falta de legitimación en los demandantes para tal declaración, y si con tal pronunciamiento efectivamente incide en la incongruencia interna denunciada, pero sin solicitar la nulidad de dicha sentencia, único remedio que permitiría subsanar tal defecto manteniendo incólume su derecho a los recursos, y cuya omisión obligaría a este Tribunal a su subsanación.
Y en relación a tales cuestiones, debemos constatar en primer lugar que de la demanda se evidencia con claridad que en relación al leasing en cuestión, la declaración de nulidad o falta de exigibilidad, por inexistencia que es realmente lo alegado en los hechos de la misma, sólo constituye un presupuesto fáctico, como causa generadora de lo que en definitiva constituye la pretensión última de su demanda, que es la devolución del depósito por extinción del contrato de prenda, contrato accesorio al que ciertamente le puede afectar aquella inexistencia, pues como dice la doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida entre otras muchas en la Sentencia de 10 de mayo de 2012 :' El artículo 1827 dispone, en su párrafo primero, que 'la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella' lo que necesariamente ha de relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1822 del mismo Código Civil , en cuanto establece que 'por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero'; preceptos que por su propia naturaleza resultan de aplicación a la generalidad de los supuestos en que alguien se compromete a cumplir por otro, situación convencional que merece una interpretación rigurosa y nunca extensiva', siendo que ciertamente la situación de los garantes de una determinada operación, un leasing o arrendamiento financiero con reserva de dominio a favor del arrendador, no es igual que la de los garantes de un préstamo con garantía personal, pues en el primer caso las obligaciones del arrendatario, a quién se afianza mediante la constitución de la prenda, también resultan garantizadas a favor del acreedor por la reserva de dominio sobre los bienes objeto de arrendamiento, mientras en el segundo no existe tal garantía. De tal forma que la inexistencia del leasing, por más que exista el préstamo personal, puede determinar la extinción de la fianza, por inexistencia del contrato principal del que es accesoria.
La Sentencia así lo considera en definitiva cuando declara la extinción por falta de validez de la prenda y condena al Banco demandado al reembolso de la suma reclamada, de lo que se colige sin riesgo de error, y a la vista de la fundamentación de la sentencia, en la que se llega a tales pronunciamientos desde la consideraciones de que si bien excede la competencia, (no sabemos por qué razón pues no la expone), pronunciarse sobre la nulidad del leasing, y que los actores no pueden pretender dicha nulidad al no ser parte en el contrato, en las serias dudas de su existencia que se evidencian de la prueba documental, constituida por el informe y el propio reconocimiento expresado en la contestación de la Administración Concursal de Muebles Carchelejo, sobre la realidad del leasing.
Al margen de que esta Sala considera que aquella declaración no excedería de la competencia del Juzgador ni de este Tribunal, pues en definitiva no sería sino formalizar jurídicamente e interpretar lo que parece se diopor bueno en sede concursal, al calificarse el crédito de Banco Popular como ordinario y derivado de un préstamo personal, hecho aceptado por el mismo, y que no se ha contradicho eficazmente por la recurrente por más que defienda la existencia del leasing, lo cierto es que para sustentar la extinción del afianzamiento y con ello de la prenda bastaría con estimar probada la inexistencia del leasing lo que este Tribunal efectivamente estima probado por aplicación de la doctrina de los actos propios. Si en un procedimiento anterior no se discutió la inexistencia del leasing y se aceptó la calificación del negocio existente como de préstamo personal, ello constituye acto vinculante con efectos jurídicos que impiden ahora mantener, como se mantiene por la recurrente, que el leasing existe y en definitiva que si no se declara su nulidad o inexigibilidad no cabe declarar la extinción del afianzamiento.
No puede llegarse a otra conclusión a la vista de que el contrato principal, cuyas obligaciones se afianzan con la constitución de la prenda, resulta, como ha resultado, no existió en la realidad, siendo otro el negocio jurídico el que se llevó a cabo en definitiva, por más que la entidad demandada y recurrente alegue que no tuvo conocimiento alguno de tal hecho y que sería parte perjudicada, pues ni siquiera tuvo la precaución de inscribir el leasing y la reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles, perdiendo así la garantía que supone tal inscripción, y agravando con ello la situación de los actores, fiadores de un contrato de leasing que en definitiva no tuvo eficacia jurídica, y que se ven abocados a responder de un préstamo personal sin garantías reales, por la conducta tanto de la entidad afianzada como del banco hoy recurrente.
Tercero.- Todo lo que en definitiva nos conduce a la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso de apelación cuyas alegaciones no consiguen desvirtuar en definitiva los fundamentos de la sentencia ni su conclusión.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con fecha 6 de noviembre de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1973/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0248 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

