Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 292/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 188/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100269

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3618

Núm. Roj: SJM IB 3618:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2016

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 188/2016

Incidente Concursal de Impugnación 3

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 22 de septiembre de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº3, derivado del concurso nº188/2016, a instancia del Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell en nombre y representación de Rustic Hotels SL, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Rustic Hotels SL.

Antecedentes

Primero: el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Rustic Hotels SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase el crédito reconocido a AEAT, en la calificación reclamada, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por parte de la administración concursal se presentó escrito por el que formulaba oposición a lo solicitado alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, para terminar solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental. Todo ello con imposición de las costas.

Por la AEAT no se han formulado alegaciones al respecto.

Cuarto: dado que no hubo que practicar vista, siendo la única prueba a practicar la documental (una vez que por la actora se renunció al interrogatorio de parte y a la testifical que había sido propuesta y admitida por auto de 22 de septiembre de 2016), los autos quedaron pendientes de sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la cuestión objeto de litigio reside en determinar si procede o no modificar la calificación de los créditos reconocidos a favor de AEAT, los cuales dimanan de dos operaciones formalizadas con la concursada. En concreto se denuncia que los créditos por intereses que se han agregado al principal en las tres garantías hipotecarias referidas en la demanda, son subordinadas, extinguiendo en relación a ellos las garantías hipotecarias constituidas.

Frente a ello la administración concursal formula oposición al planteamiento de la concursada.

Segundo: en cualquier caso la discusión central del litigio se centra en determinar hasta donde alcanza el privilegio especial de la AEAT, partiendo de la existencia de una deuda recogida en una certificación administrativa, fruto de la constitución de hipoteca unilateral de máximos por la concursada.

Existiendo esas hipotecas y siendo que los bienes de la concursada garantizan la misma, la existencia del crédito con privilegio especial es clara. De hecho nadie lo discute. Solo se cuestiona si el privilegio especial alcanza a la totalidad de la deuda reflejada en el informe de la administración concursal, o debe ser minorada en los términos que la concursada infiere.

En todo caso, fruto de los art.59 , 90.1 y 3 , y 92.3º LC , el privilegio especial alcanza no solo a la deuda hipotecaria por principal, sino que también se extiende a los intereses hasta el límite de la garantía hipotecaria existente. Unos límites cuantitativos que cubren la totalidad de los importes reconocidos en los textos elaborados por la administración concursal, quedando comprendidos tanto el principal como los intereses moratorios (así se especifica en las escrituras públicas acompañadas a la demanda incidental)

Como refiere la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla de 11 de marzo de 2015 la Ley Concursal contiene un régimen propio y específico acerca del tratamiento y clasificación de los intereses, estableciendo para todo tipo de intereses la subordinación, salvo en cuanto a los créditos con garantía real y sólo hasta donde alcance dicha garantía. Así el art. 92-3º LC considera subordinados los 'intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía'.

En suma, cuando el legislador ha querido excepcionar a determinados intereses de este tratamiento postergado, lo ha dispuesto así expresamente, como ocurre con los intereses de los créditos con garantía real que en el art. 59-1 LC son equiparados al privilegio especial de que viene revestido el crédito por el principal.

Como dicta la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, en su sentencia de 20 de junio de 2013 'el mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que, entre otros efectos, componentes accesorios de las deudas (como los intereses) no produzcan el efecto pernicioso de acabar gravando y menoscabando los créditos de los demás acreedores, por lo que se persigue que se satisfaga primero el principal de los créditos antes de atender aquellos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado'.

Con ello lo que se pretende destacar es que la deuda titular de un acreedor, se privilegia, en función de que exista la garantía y que la misma cubra el crédito o parte del mismo; y aquella se produce en el momento en que hay bienes afectos que responden del pago de la deuda. Todo ello sobre la base del valor razonable calculado sobre las bases que establecen los art.90.3 y 94.5 LC (y que de hecho, en el caso de autos no se ha discutido la cuantía del privilegio, no ha sido objeto de discusión por ninguna de las partes del litigio, aceptando que esos sean los valores razonables a los efectos del presente litigio).

La conclusión que alcanza el Tribunal es declarar que la calificación efectuada por la administración concursal es conforme a derecho, debiendo desestimar la demanda incidental.

Tercero: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento, dado que se ha desestimado la demanda, procede imponerlas a la actora.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell en nombre y representación de Rustic Hotels SL, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Rustic Hotels SL DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, confirmando la calificación que de los créditos reconocidos a favor de la AEAT efectuó la administración concursal. Todo ello con imposición de las costas a la actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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