Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 292/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 188/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100269
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3618
Núm. Roj: SJM IB 3618:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 22 de septiembre de 2016
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº3, derivado del concurso nº188/2016, a instancia del Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell en nombre y representación de Rustic Hotels SL, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Rustic Hotels SL.
Antecedentes
Por la AEAT no se han formulado alegaciones al respecto.
Fundamentos
Frente a ello la administración concursal formula oposición al planteamiento de la concursada.
Existiendo esas hipotecas y siendo que los bienes de la concursada garantizan la misma, la existencia del crédito con privilegio especial es clara. De hecho nadie lo discute. Solo se cuestiona si el privilegio especial alcanza a la totalidad de la deuda reflejada en el informe de la administración concursal, o debe ser minorada en los términos que la concursada infiere.
En todo caso, fruto de los art.59 , 90.1 y 3 , y 92.3º LC , el privilegio especial alcanza no solo a la deuda hipotecaria por principal, sino que también se extiende a los intereses hasta el límite de la garantía hipotecaria existente. Unos límites cuantitativos que cubren la totalidad de los importes reconocidos en los textos elaborados por la administración concursal, quedando comprendidos tanto el principal como los intereses moratorios (así se especifica en las escrituras públicas acompañadas a la demanda incidental)
Como refiere la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla de 11 de marzo de 2015 la Ley Concursal contiene un régimen propio y específico acerca del tratamiento y clasificación de los intereses, estableciendo para todo tipo de intereses la subordinación, salvo en cuanto a los créditos con garantía real y sólo hasta donde alcance dicha garantía. Así el art. 92-3º LC considera subordinados los 'intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía'.
En suma, cuando el legislador ha querido excepcionar a determinados intereses de este tratamiento postergado, lo ha dispuesto así expresamente, como ocurre con los intereses de los créditos con garantía real que en el art. 59-1 LC son equiparados al privilegio especial de que viene revestido el crédito por el principal.
Como dicta la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, en su sentencia de 20 de junio de 2013 'el mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que, entre otros efectos, componentes accesorios de las deudas (como los intereses) no produzcan el efecto pernicioso de acabar gravando y menoscabando los créditos de los demás acreedores, por lo que se persigue que se satisfaga primero el principal de los créditos antes de atender aquellos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado'.
Con ello lo que se pretende destacar es que la deuda titular de un acreedor, se privilegia, en función de que exista la garantía y que la misma cubra el crédito o parte del mismo; y aquella se produce en el momento en que hay bienes afectos que responden del pago de la deuda. Todo ello sobre la base del valor razonable calculado sobre las bases que establecen los art.90.3 y 94.5 LC (y que de hecho, en el caso de autos no se ha discutido la cuantía del privilegio, no ha sido objeto de discusión por ninguna de las partes del litigio, aceptando que esos sean los valores razonables a los efectos del presente litigio).
La conclusión que alcanza el Tribunal es declarar que la calificación efectuada por la administración concursal es conforme a derecho, debiendo desestimar la demanda incidental.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell en nombre y representación de Rustic Hotels SL, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Rustic Hotels SL DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, confirmando la calificación que de los créditos reconocidos a favor de la AEAT efectuó la administración concursal. Todo ello con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
