Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Civil Nº 293/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 161/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 293/2005

Núm. Cendoj: 30030370022005100350

Núm. Ecli: ES:AP MU:2005:2181

Núm. Roj: SAP MU 2181/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana en materia de seguridad vial y concurrencia de culpas. En los accidentes de tráfico puede haber una responsabilidad por parte de la víctima que atenúa la gravedad de la responsabilidad del causante, de ahí que sea necesario que los órganos jurisdiccionales revisen las circunstancias del accidente para determinar si existe concurrencia de culpas. En este caso según la declaración de los testigos y los medios de prueba gráficos y audiovisuales se determina la responsabilidad mayor de uno de los conductores que debe reflejarse en los porcentajes de la indemnización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 002

Domicilio :

Telf :

Fax :

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0200545

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000161 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2004

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 161/05

SECCIÓN SEGUNDA Ordinario 163/04

MURCIA Totana 3

S E N T E N C I A nº 293/2005

Ilmos Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a nueve de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario num. 163/03 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Sotana , entre partes, como actora y ahora apelantes D. Ismael y Dª Francisca, representados por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mateos, y como demandado y ahora apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado en la instancia por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Pérez Serrahima. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 30 de noviembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora García Sánchez, en nombre y representación de Ismael y Francisca, condeno a MAPFRE Seguros a que abone a Ismael la cantidad de mil novecientos sesenta y dos euros con siete céntimos -1.962,07 euros-, y a que abone a Francisca la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta euros con cincuenta y seis céntimos -4.850,56-, más los intereses en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la demandante, pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 161/05. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 2 de noviembre de dos mil cinco para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Un evento viario con problemática elucidación de responsabilidades, suscita el planteamiento de una controversia originada por la convergencia simultánea de maniobra de giro y adelantamiento, con unas consecuencias económicas que la sentencia de instancia resuelve con una equitativa distribución de responsabilidades, fruto de las culpas concurrentes que aprecia en ambos conductores.

No satisface a los contendientes esta responsabilidad compartida e interponen sendos recursos para obtener una exoneración completa o una satisfacción íntegra de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Para la aseguradora apelante la preferencia de paso o de circulación por el carril izquierdo correspondía al vehículo conducido por el Sr. Diego, al haber quedado demostrado que antes de que la conductora del Nissan iniciara su maniobra de giro, ya estaba aquel realizando su maniobra de adelantamiento y, por tanto, ya estaba situado y circulando por el carril izquierdo.

Un examen detenido de las actuaciones y una reposada lectura de las diferentes declaraciones prestadas lleva a la Sala a no compartir este punto de vista. No confeccionaron los agentes una diligencia de informe y de sus manifestaciones no puede inferirse una segura atribución de responsabilidad para ninguno de los conductores.

Las manifestaciones del Sr. Valentín, testigo presencial de los hechos, sin llegar a integrar tampoco un testimonio completo y satisfactorio, viene a adverar que el Nissan había iniciado ya la maniobra, ocupando el carril izquierdo.

El vehículo que le sigue advierte la maniobra de desviación y modera su velocidad; en su más temprana declaración, la conductora del Nissan observa como aminora la velocidad y manifiesta no haber visto al vehículo que adelantaba; lo que no excluye que hubiera mirado.

Dentro de la extrema dificultad que presenta dirimir con acierto esta clase de controversias, alcanza particular relevancia para la Sala, que ha examinado con mucha atención las fotografías o ilustraciones gráficas, la zona de impacto, que al corresponderse con el ángulo posterior izquierdo del Nissan, está en consonancia con la realidad gráfica que reproduce el croquis, cuya rudimentaria elaboración confirma, no obstante, que el vehículo que realiza la maniobra de desviación o giro había rebasado en su mayor parte el carril izquierdo y se hallaba en las inmediaciones de la embocadura del camino.

Consecuentemente, han de corregirse los porcentajes de responsabilidad atribuyendo la mayor cuota al conductor del Volkswagen (90%) y, ante la imposibilidad de completa certeza, un coeficiente residual (10%) a la conductora del Nissan.

TERCERO.- Las consecuencias civiles han de atemperarse antes de este reparto de responsabilidades, en función de una correcta aplicación de las tablas del baremo de la Ley 30/95 , pues habiendo acaecido el accidente el 13 de julio de 2002 y habiendo nacido la actora en 1980, a la fecha del siniestro tenía más de 21 años, por lo que debe aplicarse el valor por punto de secuela a razón de 689,01 €, y no los 751,07 que se aplican, a los que se añade el 10 % de la suma resultante, por lo que habría que adaptar la cifra correspondiente a secuelas y factor corrector a las cantidades legalmente establecidas para el año 2004.

CUARTO.- Las propias dificultades de la controversia, dudas que plantea y pronunciamientos adoptados, lleva a no hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE y ACOGIENDO el deducido por D. Ismael y Dª Francisca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Totana, REVOCAMOS dicha resolución, para en su lugar, otorga a la actora el 90% de la suma indemnizatoria concedida, incrementada con los intereses coercitivos que se reconocen y con las atemperaciones reconocidas en esta resolución, sin hacer pronunciamiento sobre costas, en una y otra instancia por las propias dificultades de la controversia.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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