Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2005

Última revisión
18/11/2005

Sentencia Civil Nº 293/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 190/2005 de 18 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 293/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100448

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1996

Núm. Roj: SAP MU 1996/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el ofrecimiento que el letrado de la aseguradora hizo es indudable que tenía por objeto satisfacer una hipotética responsabilidad civil de los demandados con respecto al actor a consecuencia del accidente de tráfico acaecido, y constituye un acto propio a partir del cual empieza a correr el plazo prescriptivo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil; en el presente caso se ha de apreciar la prescripción de la acción, concluyendo la Sala que el artículo 7 del Código Civil obliga a ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, y el parte médico iniciador de las diligencias penales se refiere a un accidente de tráfico que causa lesiones de pronóstico leve, salvo complicaciones, tras el que no medió denuncia alguna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil

SECCION CUARTA nº. 190/05

MURCIA

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 293

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 748/2003, -rollo nº 190/2005-, entre las partes, actora, D. Cosme, mayor de edad, vecino de Puerto Lumbreras (Murcia) con domicilio en Diputación Esparragal, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y dirigido por el Letrado Sr. Lozano Lozano; y demandados, D. Rubén y D. Luis Carlos, mayores de edad, representados por la Procuradora Sra. Carrillo López y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez Conesa; y la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana nº 39, con C.I.F. nº A-28007748, representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr. Cavallé Cobo. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza en nombre y representación de D. Cosme contra D. Rubén y D. Luis Carlos y contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., declarando no haber lugar a lo solicitado, sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Cosme recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 190/2005, y se señaló el 17 de noviembre de 2005 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Cosme interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Rubén, D. Luis Carlos y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 8.339,70 euros, más intereses moratorios desde la fecha del siniestro, con reserva de que la reclamación se pudiera incrementar tras la operación quirúrgica que se iba a practicar al Sr. Cosme.

Exponía la representación del actor que el 23 de diciembre del año 1996, el Sr. Cosme sufrió un accidente cuando iba a cruzar la carretera nacional 340, en término municipal de Alcantarilla, y fue atropellado por el turismo Fiat Tipo, matrícula VI-....-IM, perteneciente a D. Rubén, conducido por D. Luis Carlos y asegurado en Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A.

Según el actor el atropello se produjo en el arcén de la carretera tras incorporarse desde un estacionamiento el vehículo a la misma, sin observar precaución alguna.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia incoó Diligencias Previas con el nº 155/97 que fueron sobreseídas el 21 de enero de 1997. Añadía el actor que el auto de archivo le fue notificado el 2-9-2002.

El actor reclama la cantidad de 8.339,70 euros, correspondiendo 2.739 a la secuela de menisco operado, 2.109,55 euros a 117 días de incapacidad, 2.679 euros por 60 días que se prevé esté impedido en el futuro a consecuencia de una nueva operación, y 758,15 euros de aplicar a las cantidades anteriores el 10%.

De dicho accidente no se levantó atestado.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que D. Cosme hizo dejación evidente de su acción desde noviembre de 1998 hasta marzo de 2001, por lo que había transcurrido en exceso el período de prescripción.

Según el Juzgado en ningún momento hubo actuación penal, porque no hubo denuncia, y la notificación del auto de 21 de enero de 1997 (folios 12 y 13) fue una actuación buscada de propósito para tratar de solapar el hecho objetivo de la prescripción.

Por otra parte, consideró el Juzgado que tampoco se había acreditado que la operación de menisco a que se iba a someter el actor fuera una consecuencia del accidente de 23 de diciembre de 1996.

Segundo.- En su recurso de apelación mantiene la representación del apelante que en un centro médico se dio el alta al Sr. Cosme en fecha 18 de abril de 1997, con un informe cuyo resultado era el siguiente: "Lesión de ligamento colateral interno no operado, doloroso". Y por ello no se podía considerar que con dicho informe se pudiera dar el alta médica.

Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala, ya que determinadas lesiones nunca tienen una curación total, por lo que el alta se da cuando éstas se estabilizan, y por ese motivo se indemnizan las secuelas.

De igual forma, nunca podría accederse a indemnizar por una parte al lesionado por las secuelas sufridas y añadir posteriormente a dicha indemnización las costas derivadas de intervención o intervenciones quirúrgicas tendentes a paliar o disminuir secuelas ya indemnizadas, porque este tipo de procesos no terminarían nunca y se produciría un enriquecimiento injusto para el lesionado.

El ofrecimiento que el Letrado de la aseguradora Allianz hizo en mayo de 1997 es indudable que tenía por objeto satisfacer una hipotética responsabilidad civil de los demandados con respecto a D. Cosme a consecuencia del accidente de tráfico de 1996, y constituye un acto propio a partir del cual empieza a correr el plazo prescriptivo. Pero ese plazo prescriptivo no es otro que el del artículo 1968-2 del Código Civil: un año.

La diligencia de notificación, a alguien no personado en las Diligencias Previas nº 155/97 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, del auto de 21 de enero de 1.997 (folio 13), es una actuación artificiosa, carente de contenido y destinada a preparar el presente procedimiento civil. Sin embargo tal actuación no desvirtúa los hechos objetivos que resultan del procedimiento: si el lesionado tardó 117 días en curar, quiere decir que obtuvo el alta médica en 1997 y que en 1997 había alcanzado la estabilidad de sus lesiones, por lo que podía reclamar a quien considerara responsable de las mismas.

La apreciación de que el Sr. Cosme quedó inactivo en cuanto a su pretensión desde noviembre o diciembre de 1998 hasta marzo o mayo de 2001 permanece incólume, sin que resulte de aplicación al presente caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1999, porque el artículo 7 del Código Civil obliga a ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, y el parte médico iniciador de las diligencias penales se refiere a un accidente de tráfico que causa lesiones de pronóstico leve, salvo complicaciones, tras el que no medió denuncia alguna.

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza, contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en autos de Juicio Ordinario nº 748/03 de los que dimana este rollo, -nº 190/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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