Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 131/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00293/2010
Apelación Civil Nº 131/2010 S281210.11J
Sentencia Apelación Civil Número 293
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiocho de diciembre del año dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 349/09 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Monzón, que fueron promovidos por Alexander , quien actuó como demandante dirigido por el Letrado Sr. Zuferri Segura y representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ortega Navasa, contra la Compañía Seguros Catalana Occidente, quien intervino como demandada defendido por el Letrado Sr. Pardo Tomás y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Pisa Torner. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 131 del año 2010 e interpuesto por el demandante Alexander . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha cinco de febrero de dos mil diez la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Capuz Asensio, en nombre y representación de D. Alexander , contra Seguros Catalana Occidente S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario. Se condena al demandante al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, el demandante Alexander anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó al apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada Seguros Catalana Occidente para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 131/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día veintitrés de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Pese a que el actor solicita nuevamente la estimación de la demanda e insiste en el hecho de que, aún cuando en la declaración sobre su estado de salud había quedado perfectamente omitida la circunstancia de que ya tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común cuando contrató el seguro, siendo sin duda dicha circunstancia especialmente relevante dado que una de las garantías contratadas era una prestación por invalidez en grado de absoluta y permanente, la Aseguradora aquí demandada estaba representada por un agente exclusivo, que en este caso era una asesoría fiscal y laboral en la que la incapacidad permanente total del hoy apelante ya era conocida hasta el extremo de que se hacía valer en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a aquél, que eran confeccionadas por la citada asesoría. Todo ello no obstante, estamos completamente de acuerdo con la Sra. Juez de Primera Instancia en que el demandante incumplió su deber de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo asegurado, pues entendemos que, aún en el caso de que el casillero de la declaración sobre el estado de salud hubiera sido cumplimentado por la asesoría, e incluso en la hipótesis de que las casillas se hubieran rellenado sin preguntarle antes al actor en qué sentido debían rellenarse, la firma del propio demandante aparece tanto en la póliza del seguro contratado, concretamente al pie del apartado "declaración jurada de estado de salud del asegurado", como en la propia solicitud del seguro previa a su contratación, en la que también figura un epígrafe titulado "declaración jurada de estado de salud correspondiente a la persona a asegurar", en las cuales puede leerse que el actor se encuentra en "buen estado de salud" y sin padecer anomalías cardiovasculares, respiratorias, digestivas o genitourinarias, de forma que era el propio actor quien, al estampar su firma, estaba asumiendo dichas declaraciones aún cuando no hubiera sido él quien rellenara u ordenara rellenar los correspondientes casilleros, todo ello sin olvidar, aunque este dato revista menor importancia, que en la asesoría trabajan dos personas, padre e hijo, uno de los cuales se encarga de las declaraciones fiscales y el otro de los seguros, desarrollando sus respectivos trabajos de forma independiente según uno y otro manifestaron durante el juicio. Por otra parte, no se discute que la asesoría actuó como agente exclusiva de la Compañía demandada, de lo cual, sin embargo, no se sigue automáticamente que esta última deba conocer las circunstancias relevantes que conciernen a la salud del tomador asegurado que, pese a no figurar en la póliza (o mejor dicho, pese a estar excluídas de la declaración de estado de salud), resulten de conocimiento del agente exclusivo, el cual, como parece obvio, no es quien se obliga a pagar la prestación, pese a contratar en nombre de quien sí debe hacerlo en cumplimiento de lo pactado, por no mencionar que, dicho sea esto a efectos estrictamente dialécticos, el agente puede actuar en connivencia con el asegurado en la omisión de las referidas circunstancias relevantes, sin que la Aseguradora deba, en casos como éstos, hacer efectiva la prestación a favor de quien ha faltado a la buena fe contractual.
SEGUNDO: Por otra parte, y en cuanto al período de carencia estipulado en la póliza, cuestión en la que la juzgadora de instancia no ha entrado al resultar suficiente lo hasta ahora dicho para rechazar la demanda, tenemos que expresar nuestras serias dudas de que, aún sin tener en cuenta lo ya expuesto, procediera el pago de la prestación, pues en la póliza queda definido el riesgo asegurado, que en este caso es la invalidez permanente absoluta, como una situación física irreversible que, entre otras cosas, debe sobrevenir después de un año de contratado este seguro, salvo si fuera por causa de accidente, mientras que en el presente caso resulta que dentro del expresado año no sólo se había propuesto por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la incapacidad absoluta sino que el propio asegurado había propiciado de algún modo dicho reconocimiento dado que, según se desprende de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que subsiguió a la mencionada propuesta del Equipo de Valoración haciéndola suya, presentó aquél una reclamación previa manifestando que las consecuencias de su enfermedad común se habían agravado y solicitando una pensión por incapacidad absoluta, llegando a aportar incluso un informe médico de un centro de salud, todo lo cual acaeció dentro del año siguiente a la contratación del seguro, por más que la expresada resolución reconociendo la incapacidad permanente absoluta se dictara pasado ya este período de carencia. Por todo lo expuesto, se impone la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto, sin que hayamos apreciado que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , así como a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca en los autos ya circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución pueden caber, en su caso, recursos de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente Sentencia ha infringido normas del Derecho Civil de esta Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, y juzgando definitivamente en la segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
