Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 530/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROY PEREZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 530/2011- D

Juicio verbal Nº 664/2010

Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 293/12

Ilma. Sra.

CRISTINA ROY PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, a instancia de COM. PROP. DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SITGES contra FINQUES ALAVEDRA SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FINQUES ALAVEDRA SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14/03//2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- De conformidad con lo resuelto en el procedimiento verbal 664/11 por Sentencia de 14 de marzo de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vilanova i la Geltrú se estimó íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , NUM000 (Bloque NUM001 ) de Sitges (Barcelona) contra FINQUES ALAVEDRA S.L. condenándola al pago de la cantidad de 2.926,66 euros.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada FINQUES ALAVEDRA S.L. considerando que dicho pago no procedía en tanto entiende que no forma parte de dicha Comunidad de propietarios, sino del Centro Comercial Oasis de Sitges por lo que la actora carece de título para reclamar dicho pago.

La apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , NUM000 (Bloque NUM001 ) considera ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 17 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ROY PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La controversia de las partes queda fijada en la pertenencia o no de la apelante a la Comunidad de propietarios que reclama la cuantía a la que fue condenada como contribución a los gastos generados por la acometida de unas obras sobre elementos comunes de la misma Comunidad. Tal y como se desprende de la documental aportada a los autos, la apelante es titular (pese a la ausencia de inscripción de título a su favor) de un local que se identifica como local nº 62 y que está incluido en el régimen de propiedad horizontal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , NUM000 asignándosele un coeficiente de participación del 2,332%.

Por su parte, los Estatutos que rigen dicha comunidad establecen en su norma 4 la posibilidad de que " los locales comerciales integrados en el edificio son susceptibles de formar parte de un total complejo comercial integrado por los mismos, y por los locales comerciales pertenecientes a fincas colindantes, divididas también en régimen de propiedad horizontal" y que para regir su funcionamiento se otorgarán los correspondientes estatutos o reglamentos de régimen interior, que incluirá a todos los locales que formen parte de él.

En virtud de la citada norma, el local sobre el que versa la controversia se integró en el Complejo Comercial Oasis que tiene su propio Reglamento de régimen interior destinado a regular las relaciones entre aquellos locales que realizan actividades comerciales en el centro, que son los que forman un conjunto físico y que están integrados en varias fincas. En este Reglamento se regulan entre otras las obligaciones que corresponden a los locales y en especial su contribución a los gastos de funcionamiento y manutención del complejo.

SEGUNDO.- Alega la apelante que la citada norma 4 debe ser interpretada en el sentido de que se autoriza la creación de una subcomunidad dentro de la Comunidad de propietarios y que por tanto, siendo el Complejo Comercial Oasis una subcomunidad dentro de aquélla, a él le corresponden en todo caso los gastos que al local se pretenden reclamar.

Si bien es cierto que el art. 553-48 del CCC regula la comunidad horizontal compleja, de tal manera que se permite que coexistan subcomunidades integradas en un edificio o conjunto inmobiliario formado por una pluralidad de de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas comunes, no lo es menos que su constitución requiere (ex art. 553 - 50 ) el otorgamiento de un título de constitución que debe constar en escritura pública y que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

En el caso de autos no existe más título constitutivo que el que rige la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , actora de este pleito, a la que pertenece el local nº 62 deudor, por lo que no cabe considerar que el Centro Comercial pudiera ser una subcomunidad dentro de aquélla. El Reglamento de funcionamiento del Complejo Comercial Oasis con el que pretende probarse la existencia de esa presunta subcomunidad, en modo alguno es un título constitutivo válido, y tal como indica el juez a quo, no es sino un Reglamento interno con una finalidad puramente funcional, sin que pueda llegar a interpretarse como la creación de una subcomunidad dentro de la Comunidad citada, toda vez que en modo alguno ni cumple con los requisitos legales para operar como título constitutivo, ni ha accedido al Registro de Propiedad.

TERCERO.- Por todo ello, a pesar de las alegaciones de la apelada sobre la presunta existencia de una subcomunidad, lo cierto es que hay varias Comunidades en las que se integran los distintos locales que conforman el Centro Comercial Oasis, y así lo prevé la norma 4 de los Estatutos citada anteriormente, y aunque por motivos de organización del centro comercial todos ellos compartan una normativa de funcionamiento, ésta no sustituye el régimen de propiedad horizontal aplicable a cada uno de ellos, que no es sino el de la Comunidad a la que pertenecen, y en nuestro caso el local nº 62 deudor, hasta que no se modifique el actual régimen horizontal, pertenece a la Comunidad de Propietarios que reclama su contribución a los gastos comunes, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada toda vez que conforme a los arts. 553-29 y 553-30 del CCC está obligada en calidad de miembro de la Comunidad de Propietarios al pago de la cuantía reclamada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por FINQUES ALAVEDRA SL contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vilanova i la Geltrú en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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