Sentencia Civil Nº 293/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 652/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 293/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 652/13

Juzgado de Primera Instancia nº Tres

Arcos de la Frontera

Procedimiento nº 904/12

En Cádiz, a 27 de mayo de 2014.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de modificación de medidas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Visitacion siendo parte recurrida DON Adolfo .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Arcos de la Frontera se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 cuya parte dispositiva dice:

'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de D. Adolfo , frente a Dª. Visitacion , representada por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A MODIFICAR las medidas relativas a la obligación de pago de pensión compensatoria contenidas en la sentencia de separación dictada en los autos 315/05 de este juzgado, con fecha 27 de marzo de 2006, en el sentido de reducir la pensión de compensatoria a favor de la actora, quedando establecida en 250 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Visitacion y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 775.1 de la Ley Procesal Civil autoriza a los cónyuges a solicitar del Tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias ponderadas en su aprobación o adopción, tramitándose dichas peticiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 de dicho Texto Legal .

Ahora bien, como ha repetido esta Sala y se detalla en el fundamento jurídico primero de la sentencia ahora sometida a reconsideración, para que proceda la modificación de medidas definitivas los criterios s tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el término sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa, c) que se ofrezca con caracteres de estabilidad o permanencia, y d) que no haya sido voluntariamente provocada o buscada para alterar, en beneficio del solicitante el estatuto regulador adoptado.

La propia sentencia de instancia, con cita de las de la Audiencia Provincial de Avila de 28 de mayo de 1998 y 21 de mayo de 1999 , incide en la necesidad de un cambio sustancial en las circunstancias ponderadas, que además de existir, ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones analizadas, y que la fuerza argumentativa ha de concentrarse en demostrar la alteración sustancial y significativa, pues razones de seguridad jurídica y los propios términos de los artículos 90 y 91 del Código Civil indican que la regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción su modificación (Sentencia del T.C. 86/186).

SEGUNDO.-La medida cuya modificación se solicita en la demanda por DON Adolfo , se produce en ocasión de la sentencia de 27 de marzo de 2006 , en la que se decreta su separación de DOÑA Visitacion , y resulta del siguiente tenor literal: 'El marido, D. Adolfo , habrá de abonar a la esposa en concepto de pensión de alimentos el importe de la renta del local de negocio 'Mesón la Fonda' sito en la calle corredera nº 83 de Arcos de la Frontera, de la que se descontará previamente el I.V.A., debiendo ingresar dicha cantidad en la cuenta en la cuenta corriente que Dña. Visitacion designe dentro de los siete primeros días de cada mes' (Sic).

El juzgado, no da lugar a la extinción de la medida, solicitada en primer lugar, pero estima parcialmente la demanda, modifica 'la obligación de pago de pensión compensatoria' y la reduce, 'quedando establecida en 250 euros'.

Así las cosas el recurso de Doña Visitacion combate el pronunciamiento judicial al entender que no se ha producido variación de circunstancias que justifique modificación de la pensión establecida a su favor, si bien concluye suplicando a la Sala que 'acuerde establecer una pensión compensatoria (...) por importe de 1.191 euros, actualizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo'.

En esta perspectiva, prescindiendo, desde luego de la inopinada pretensión económica que el recurso novedosamente introduce, y al margen de la calificación que merezca la pensión controvertida, dispuesta en concepto de 'alimentos' por título judicial idóneo para ello -sentencia que decreta la separación, que no el divorcio de los cónyuges- aún cuando es nombrada y tratada por los interesado y el propio juzgador 'a quo' como pensión compensatoria (prevista en el artículo 97 del Código Civil , netamente distinta de la deuda alimenticia), lo cierto y verdad es que dados los términos en que la medida se produce, fruto del acuerdo logrado por los consortes, los argumentos del demandante Sr. Adolfo son irrelevantes para operar la modificación pretendida.

Sin necesidad de acudir a otras pautas exegéticas que las dispensadas por la propia literalidad de la medida ( artículo 1.281.1 del Código Civil ), se aprecia que Don Adolfo se obliga a abonar a su esposa en concepto de pensión de alimentos la renta de un concreto local, cedido en arrendamiento, una vez detraído el I.V.A. debiendo ingresar 'dicha cantidad' en la cuenta de Doña Visitacion .

Identificada la prestación con los frutos económicos o rentas del bien inmueble, es evidente que para su modificación no constituye argumento de autoridad la jubilación del esposo, producida el 3 de agosto de 2009, ni el importe de la pensión que desde entonces percibe de 614,54 euros, pues a tenor de los pactos conyugales, lo que debe poner en posesión de la esposa son las rentas del local, para lo cual es indiferente que el marido se encuentre o no jubilado y su disponibilidad, coincida o sea superior a las cantidades reconocidas por el INSS.

Y, desde luego las vicisitudes del arrendamiento, cuyos elementos personales se desconocen, al igual que la duración, renta y demás condiciones, así como el cumplimiento o no por el locatario de las obligaciones asumidas, exceden del conocimiento propio de la vía elegida, y no pueden trasladarse con eficacia a los efectos modificativos propuestos, sin perjuicio, naturalmente, de cuanto proceda en trámite de liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta por la sentencia de 2006, y de los derechos y acciones que a las partes ahora enfrentadas correspondan en orden a la exigencia del pago de la renta, actualización, prórroga o cancelación del contrato frente al arrendatario, máxime si - como se manifiesta por ambos consortes- el bien arrendado pertenece a la meritada sociedad conyugal.

Procede, pues, la estimación en tal sentido del recurso de Doña Visitacion , y la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto la modificación de la medida litigiosa, con total desestimación de la demanda a tal fin promovida por Don Adolfo .

Y todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando en lo procedente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Arcos, en fecha 25 de junio de 2013 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicho pronunciamiento, dejándolo sin efecto, y en su virtud, con desestimación de la demanda entablada por DON Adolfo frente a la Sra. Visitacion , declaramos no haber lugar a la modificación de la medida litigiosa, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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