Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 238/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100546

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pensión por alimentos

Medidas provisionales

Pensión compensatoria

Cuentas bancarias

Divorcio

Custodia compartida

Reparto de beneficios

Hijo común

Atribución vivienda familiar

Guarda y custodia

Reparto de dividendos

Capacidad económica

Beneficios de la sociedad

Empresa familiar

Desequilibrio económico

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Capacidad económica del progenitor

Alimentante

Alimentista

Actividad mercantil

Duración del matrimonio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2014

RECURSO DE APELACIÓN 238/2014

IlMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I ANº 293/14

En Santiago, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001252 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2014,en los que aparece como parte apelante, Agustín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YOLANDA VIDAL VIÑAS,y como parte apelada, Paulina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE,siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santiago, con fecha 24-2-2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. BELMONTE POSE en nombre y representación de Dª Paulina asistida de la letrada Sra. VIDAL VIÑAS y asistido de la letrada Sra. VILLAR FERNÁNDEZ con intervención de la representante del Ministerio Fiscal dedada la concurrencia de dos hijos menores de edad y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida de adverso procede decretar la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 13-5-1997 en Santiago de Compostela inscrito al Tomo 90 Página 459 Sección 2º del Registro Civil de dicha localidad, transcurrido más de tres de convivencia conyugal así como la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º.- Establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida de ambos progenitores sobre los dos hijos habidos en común, siendo la patria potestad asimismo compartida. Dicho sistema de guarda y custodia compartida tendrá periodicidad semanal fijando el intercambio los viernes a las 20 h; se mantiene una comunicación con el otro progenitor los martes y jueves de 16.30 a 20.30 h, en forma similar a la acordada en sede de Medidas Provisionales y se dispone el reparto por mitad asimismo de los periodos y vacacionales en forma análoga a lo acordada en sede de Medidas Provisionales. 2º.- Atribución a la actora e hijos del uso del domicilio conyugal, hasta la liquidación de sociedad de gananciales. 3º.- Fijación en 250€/mes la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el demandado a favor de los dos hijos habidos en común. La pensión de alimentos se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la parte; dicha cantidad se actualizará el 1º de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC en el año precedente. 4º.- Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de ambos menores en los términos enunciados en el Fundamento de Derecho 4º in fine. 5º.- Cada parte abonará el 50% del IBI y de la amortización de la hipoteca que grava el domicilio conyugal. 6º.- Fijar en 200€/mes la cuantía de la pensión compensatoria a cargo del demandado a favor de la actora con una duración de 10 años. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la parte; dicha cantidad se actualizará el 1º de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC en el año precedente.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Agustín , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 29 DE OCTUBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada acuerda el divorcio de los cónyuges Dª Paulina y D. Agustín , estableciendo como medidas que deben regir la nueva situación del matrimonio, la custodia compartida de los hijos comunes, la atribución del domicilio familiar a la madre por representar el interés más necesitado de protección, fijar una pensión alimenticia para ambos hijos de 250 euros mensuales y una pensión compensatoria de 200 euros a favor de la esposa, ambas a cargo de D. Agustín .

Recurre la sentencia D. Agustín impugnando únicamente las cuestiones económicas y se opone Dª Paulina . En el recurso se alegan como motivos que la decisión parece contradictoria con la concesión en medidas provisionales de 400 euros de pensión alimenticia disfrutando la madre de la guarda y custodia. Sostiene que las conclusiones que alcanza la sentencia con relación a la situación económica de las partes no son acertadas. Niega que sea veraz la existencia de unos ingresos fijos inciertos procedentes del negocio familiar (reparto de dividendos) y afirma que no existe prueba alguna que acredite la existencia de beneficios societarios. También afirma que los únicos ingresos que percibe son los que resultan de su nómina y que la propuesta económica que aceptó en medidas provisionales está por encima de sus posibilidades. Por ultimo justifica todos los gastos efectuados por encima de la capacidad económica que se deduce de sus nóminas, en la venta de un piso adquirido de soltero. Finalmente, incidiendo esta vez en las necesidades de sus hijos, sostiene que no son grandes puesto que son las normales para niños de su edad y, alegando de nuevo que los ingresos que se atribuyen al apelante en la sentencia no son reales, ofrece con carácter subsidiario 100 euros mensuales. A su vez, con relación a la pensión compensatoria considera que no procede establecer cantidad alguna toda vez que la actora no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haberse casado, dice que su capacidad de trabajo no se ha visto reducida y la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Este tribunal tras ponderar la prueba desarrollada comparte por completo los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada, tanto en el ámbito jurídico como en las cuestiones fácticas, incorporándolos a la presente resolución.

Antes de proceder a dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas en el recurso ha de indicarse que se dan por reproducidos en aras a la brevedad los datos de carácter objetivo que se recogen en el fundamento jurídico 4º en la medida en que se detallan los ingresos percibidos por los cónyuges y el saldo de sus respectivas cuentas.

A partir de lo cual se constata que la situación económica de la demandante es clara y no ofrece duda alguna, puesto que los únicos ingresos que percibe tras la separación, al haber dejado de trabajar en el negocio familiar, son las nóminas procedentes del trabajo de limpiadora que desarrolla con carácter temporal y esporádico, siendo su salario medio durante el año 2012 de 320 euros, sin que los datos que arrojan sus cuentas bancarias permitan deducir que disfrute de otros ingresos.

El esposo percibe una nómina de 807 euros mensuales, si bien se constata que recibe ingresos periódicos en torno a los 4.000 euros, que, como señala el juez de primera instancia, son compatibles con el reparto de beneficios del negocio familiar del que participa en un 32%.

A su vez, ha quedado acreditado que el nivel de vida del matrimonio no era acorde con las cantidades que percibían como salario durante la vigencia del matrimonio (807 euros él y 500 euros ella trabajando como limpiadora en la confitería), denotando mayor disponibilidad económica. Asimismo se deduce de las cuentas bancarias que el matrimonio disponía de dinero líquido toda vez que no se refleja en los movimientos la retirada de efectivo para los gastos de la vida cotidiana, sino para satisfacer gastos corrientes domiciliados.

Todos estos datos de carácter objetivo conducen a compartir el criterio de que, efectivamente, el apelante debía disponer ingresos distintos a los provenientes de su nómina, porque al margen de lo que reflejan las cuentas bancarias, su nivel de vida (viajes, compras en efectivo etc.) no se corresponde con el salario que percibe; siendo totalmente lógica la deducción de que nos encontramos ante el reparto de beneficios de la sociedad.

Continuando en el ámbito fáctico, ha de ponerse de relieve que también es un hecho no controvertido que la actora de 44 años de edad, tiene formación profesional como peluquera profesión que desempeñó hasta el nacimiento de sus hijos, posteriormente se incorporó de nuevo al mercado laboral pasando a trabajar en la empresa familiar 'El Cisne de Oro' figurando formalmente como limpiadora con una nómina de 500 euros y estando asegurada como autónoma por cuenta de la empresa desde el 1/1/1996 hasta 31/5/2011.

TERCERO.-En el aspecto jurídico, se dan igualmente por reproducidos los fundamentos que se recogen en la sentencia apelada. En aras a la brevedad ha de recordarse simplemente que es doctrina jurisprudencial reiterada que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, que contribuirán con carácter proporcional -en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil - a sufragar la cuantía de los alimentos, la cual a su vez tiene que ser proporcionada no sólo al caudal y medios de quien los da, si no también, a las necesidades de quien los recibe, siempre atendiendo al principio informador de 'favor filii'.

A la vista de lo cual, teniendo presente que lo hijos del matrimonio tienen en la actualidad 12 y 14 años y si bien acuden a un centro de enseñanza público tienen gastos adicionales como consecuencia de las actividades extraescolares; se considera acertado el fijar una pensión alimenticia para compensar la menor capacidad económica de la madre durante el tiempo que pasen con ella. En tal sentido ha de indicarse que el razonamiento que se desarrolla en el recurso de considerar que al establecerse la custodia compartida y por tanto una distribución igualitaria del tiempo que pasan con uno y con otro, ya no procede fijar pensión alimenticia, resulta erróneo, puesto que como se ha dicho cada uno de los padres deberá contribuir proporcionalmente a los alimentos, que han de fijarse ponderando tanto la capacidad del alimentante como las necesidades de los alimentistas. Y, en el presente caso se estima que el desequilibrio entre las percepciones de cada uno de los cónyuges, junto con el nivel de los menores justifica sobradamente el establecimiento de la pensión en la cantidad de 250 euros.

A lo expuesto tampoco es obstáculo el hecho de que en sede de medidas provisionales se haya fijado una pensión de 400 euros para ambos niños con custodia materna, toda vez que aquella decisión no prejuzga la que ahora se adopta. Ni mucho menos puede vincular decisiones futuras en la medida en que se trataba de una decisión interina en la que no se ponderaban, como ahora, el conjunto de las circunstancias de las partes. En todo caso, ha de recordarse que la medida económica se adoptó en un acuerdo libremente pactado por el apelante y homologado por el juez de primera instancia.

CUARTO.-En cuanto a la pensión compensatoria, se comparte también el criterio del juez de primera instancia, cuyos argumentos consideramos correctos.

El art. 97 del Código Civil configura como una prestación económica tendente a reparar la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo los criterios legales taxativos. Concretamente dispone que:

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

A la vista de lo cual, teniendo presente que la demandante abandonó su trabajo como peluquera para dedicarse al cuidado de los hijos, reintegrándose después a la vida laboral en el negocio familiar del esposo en el que dejó de trabajar con motivo de la separación, sin que parezca razonable que vaya a volver. Y, fundamentalmente que como ha indicado en su interrogatorio es muy difícil que pueda retomar su antigua actividad, como lo demuestra el hecho de que los trabajos que ha desarrollado desde la separación fueron como limpiadora y 4 días en una floristería; es el criterio de la Sala que es evidente que el matrimonio determinó para ella un empeoramiento de sus posibilidades económicas produciéndose además un claro desequilibrio económico tras la separación en relación con la posición del esposo, que prosigue desempeñando el mismo trabajo y percibiendo iguales emolumentos.

En atención a lo cual, estimamos acertado el mantener la pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en la sentencia apelada.

QUINTO.-Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Agustín confirmamos la sentencia de 24/2/2014 dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela en los autos de divorcio contencioso nº 1252/11, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico


Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 238/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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