Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 247/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100578

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Letra de cambio

Viviendas de protección oficial

Valoración de la prueba

Contrato de compraventa

Condición resolutoria

Demanda de juicio cambiario

Error en la valoración de la prueba

Compraventas especiales

Fondo del asunto

Sana crítica

Acción cambiaria

Práctica de la prueba

Contrato de compraventa de vivienda

Culpa

Provisión de fondos

Buena fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00293/2015

SENTENCIA 293/15

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso civil número 247/2015.

Procedimiento cambiario 583/2014.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito.

===================================

En la ciudad de Mérida, a nueve de diciembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento cambiario 583/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito, siendo parte apelante don Raimundo y doña Modesta , representados por la procuradora doña Gloria Galán Mata y defendidos por la letrada doña Alejandrina González López; y parte apelada 'Progeval, SA', representada por la procuradora doña María José Dávila Martín-Sauceda y defendida por el letrado don Juan Ignacio Pérez Mena.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de número 2 de Don Benito, con fecha 18 de marzo de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición presentada por la procuradora Sra. Galán Mata, en nombre y representación de de don Raimundo y doña Modesta , que dio lugar a los autos de juicio cambiario seguidos ante este Juzgado bajo el número 583/2014, debiendo continuar la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados y, con su producto, dar entero y cumplido pago al acreedor ejecutante de las sumas de 13.000 euros, a los que deberán sumarse 902,26 euros en concepto de gastos de devolución y protesto, más la cantidad de 4.630 euros que provisionalmente se presupuesta para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante de oposición'.

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Raimundo y doña Modesta .

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por 'Progeval, SA', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Un vez formado el rollo de Sala y turnada la ponencia, se dictó auto el 23 de septiembre de 2015 para admitir la prueba documental propuesta por los recurrentes. Tras ello se señaló para deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

a) El 31 de marzo de 2014, en escritura pública, 'Progeval, SA' vendió una vivienda de protección oficial a don Raimundo y doña Modesta por un precio de 106.829,85 euros.

b) En dicho contrato, se recogió que los compradores, por ayudas estatales y autonómicas, eran beneficiarios de un total de 13.000 euros, ayudas que, a cuenta del precio, cedían directamente a 'Progeval, SA'.

c) Al hilo de la previsión anterior, se dispuso literalmente lo siguiente: 'En caso de anulación de cualquiera de las subvenciones reseñadas en los párrafos anteriores, no concesión o de reducción de las cuantías, la parte compradora reconoce su obligación de abonar la cantidad que por tal causa deje de recibir aquella. La parte vendedora podrá reclamar del adquirente la parte de las subvenciones previstas que no hubiesen sido percibidas por aquélla de la Administración en el plazo de seis meses a contar desde el día de hoy, antes de tal plazo, desde la fecha de la firmeza de la resolución denegatoria de la subvención. La percepción por la parte vendedora de las cantidades correspondientes a las subvenciones personales queda garantizado con la condición resolutoria que se formaliza en la cláusula correspondiente de la presente escritura. Las referidas cantidades, correspondientes a las subvenciones aludidas, se verifican con tres letras de cambio, libradas todas en el día de hoy por la entidad transmitente y aceptadas por la parte compradora, que se relacionan a continuación: -clase 5ª, número NUM000 , por importe de 9.000 euros y con vencimiento el 30 de septiembre de 2014; -clase 7ª, número NUM001 , por importe de 3.000 euros y con vencimiento el 30 de septiembre de 2014; y -clase 8ª, número NUM002 , por importe de 1.000 euros y con vencimiento el 30 de septiembre de 2014' .

d) Llegado el vencimiento de las letras, 'Progeval, SA' las presentó al cobró y no fueron atendidas por don Raimundo y doña Modesta .

e) El 28 de noviembre de 2014 'Progeval, SA' interpuso demanda de juicio cambiario contra don Raimundo y doña Modesta .

f) El 13 de mayo de 2015, por razón de las subvenciones reconocidas a don Raimundo y doña Modesta , la Junta de Extremadura abonó 9.000 euros a 'Progeval, SA'.

g) Por resolución de 15 de mayo de 2015, la Junta de Extremadura reconoció también la subvención de los 4.000 euros restantes.

SEGUNDO.Motivos del recurso: vulneración de los artículos 4 , 13.3 y 32 del Real Decreto 2066/2008 y del artículo 91 del Real Decreto 114/2009, de 21 de mayo ; y errónea valoración de la prueba.

Los recurrentes, don Raimundo y doña Modesta , solicitan la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra, se estime la demanda de oposición y se deje sin efecto la ejecución despachada. Alegan que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera el contenido de la normativa que regula las viviendas de protección oficial. Entienden que las letras de cambio incorporadas al contrato de compraventa son un hecho anómalo y que la inclusión de las mismas demuestra que se impusieron por 'Progeval, SA', que no fueron consensuadas. Insisten en que se vieron abocados a firmarlas. Afirman que esas letras no tienen causa, pues se trata de una compraventa especial, al tratarse de una vivienda protegida. Además, argumentan que el retraso producido en el reconocimiebnto de la subvención es directamente imputable a 'Progeval, SA', dado que demoró la calificación definitiva de la vivienda hasta el 6 de septiembre de 2013, siendo lo cierto que la entrega estaba pactada como muy tarde para el 31 de diciembre de 2012. Consideran que 'Progeval, SA' ha infringido el Real Decreto 2066/2008 y el Decreto 114/2009. Por último, en cualquier caso, invocan que la cláusula es abusiva.

El recurso, en cuanto al fondo del asunto, no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial del recurso determinar si 'Progeval, SA' conservaba o no su acción cambiaria, la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por don Raimundo y doña Modesta , debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.

Al respecto, conviene empezar diferenciando los dos argumentos en los que se hace descansar el recurso planteado: uno, la responsabilidad de 'Progeval, SA' en el devengo y pago de las subvenciones; y dos, la ilicitud que comporta emplear como medio de garantía unas letras de cambio en un contrato de compraventa de vivienda de protección oficial.

En cuanto al primer argumento, decir que estamos antes una cuestión nueva. El objeto del proceso viene dado por el conjunto de alegaciones y hechos que las partes presentan en sus escritos rectores. El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la llamada preclusión de alegaciones: el objeto del proceso queda fijado con la demanda y la contestación, no pudiéndose alterar posteriormente. Si leemos la demanda de oposición (folios 81 y siguientes) vemos que nada dice sobre la entrega de la vivienda y sobre la posible culpa de 'Progeval, SA' en el devengo y pago demorado de las subvenciones. En consecuencia, esta alegación constituye una alteración del objeto del proceso; es cuestión nueva, no pudo ser abordada por la sentencia de instancia y, por ende, resulta inoponible. En cualquier caso, a puros efectos dialécticos, decir que la entrega de la vivienda más allá del plazo inicialmente estipulado no pudo viciar la fuerza ejecutiva de las cambiales. La compraventa se formalizó en escritura pública el 31 de marzo de 2014, fecha en la que también se aceptaron las letras. Quiere ello decir que letras están por completo desvinculadas del proceso de edificación y de entrega de la vivienda. Su suerte no puede estar condicionada por un suceso anterior. No era desde luego un suceso que las partes ignoraran ( artículo 1113 del Código Civil ).

Y con relación al segundo motivo de oposición, que sí se articuló en la instancia, nada que objetar sobre la posibilidad de oponer en este procedimiento la excepción causal extracambiaria, derivada del negocio subyacente, que fue la compraventa.

Ciertamente, en una primera aproximación, el contrato de compraventa parecía dar a entender que las letras de cambio dadas en garantía de pago se reservaban para el caso de que las subvenciones no llegaran a buen fin. Así se desprende de la cláusula 2ª apartado d), cuando venía a decir lo siguiente: 'En caso de anulación de cualquiera de las subvenciones reseñadas en los párrafos anteriores, no concesión o de reducción de las cuantías, la parte compradora reconoce su obligación de abonar la cantidad que por tal causa deje de recibir aquella'. Ahora bien, esa intención inicial de vincular completamente las letras al reconocimiento de las ayudas no se plasmó de forma fiel en el contrato. No podemos perder de vista que la ayudas no pasaban de ser un derecho hipotético. Los compradores, en pago de parte del precio, no cedieron un crédito a 'Progeval, SA'. Ellos simplemente ostentaban una expectativa de derecho. Y tal vez por dicho motivo, es por lo que, a la postre, se convino lo siguiente: 'La parte vendedora podrá reclamar del adquirente la parte de las subvenciones previstas que no hubiesen sido percibidas por aquella de la administración en el plazo de seis meses a contar desde el día de hoy, antes de tal plazo, desde la fecha de la firmeza de la resolución denegatoria de la subvención'. Los términos son tan claros que no dejan margen a la interpretación de la voluntad. A la hora de interpretar un contrato, los artículos 1281 y 1282 del Código Civil exhortan a estar a la voluntad o intención de las partes. Ahora bien, cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención querida por los contratantes, es decir, cuando no hay oscuridad, ha de estarse al tenor literal. El Tribunal Supremo viene abundando en que el criterio de la interpretación literal prima cuando los términos del contrato son claros. En esos casos, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada. Así, por ejemplo, lo recuerdan las sentencias de 12 de enero de 2015 y 22 de marzo de 2012 .

En un supuesto como este, donde sin más se establece que 'Progeval, SA' podrá reclamar de los compradores la parte de las subvenciones previstas que no hubiesen sido percibidas en el plazo de seis meses, no puede sostenerse que el ejercicio de la acción, además de la sujeción al requisito formal del tiempo, estuviera condicionada también al requisito material representado por la efectiva anulación o reducción administrativa de las ayudas. Sí hay, en fin, provisión de fondos, pues resulta incuestionable que, al presentarse la demanda, las letras estaban vencidas, habían pasado los seis meses y las ayudas no habían sido percibidas.

Por lo demás, nos queda abordar si este medio de garantía impuesto por 'Progeval, SA' puede tacharse o no de abusivo o contrario a la buena fe. A la vista de las circunstancias, no consideramos que estemos ante la imposición de una garantía desproporcionada en relación al riesgo asumido por 'Progeval, SA' ( artículo 88 del Código del Consumidor , Real Decreto Legislativo 1/2007). Téngase presente que, en una compraventa, el precio es un elemento de carácter esencial. Si el pago de parte del precio se anuda a una mera expectativa de derecho del comprador, es razonable que ese pago cuente con una garantía adicional. Garantía, por otra parte, limitada, pues lejos de ser real es una simple garantía procesal, pues, con o sin ellas, de no haberse reconocido las ayudas, los compradores habrían sido deudores frente a 'Progeval, SA'.

TERCERO.Costas.

De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición costas cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, tenemos que reconocer que, de antemano, la demanda de oposición resultaba fundada. Fundada porque, en principio, como hemos expuesto, la garantía representada por las letras de cambio se anudaba a la suerte de las subvenciones, no al mero retraso en su concesión. Es verdad que, finalmente, esa condición se amplió y dejó de ser material para ser, simplemente, temporal: el transcurso de seis meses. Sea como fuere, la interpretación defendida por don Raimundo y doña Modesta resultaba plausible y, más si cabe, visto el devenir de los acontecimientos, habida cuenta de que, de hecho, 'Progeval, SA' ya ha recibido de la Administración buena parte de la deuda. Por ello, entendemos procedente que, en ninguna de las instancias, se impongan las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Raimundo y doña Modesta contra la sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada en el juicio cambiario 583/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito , revocamos exclusivamente dicha resolución en lo que toca al pronunciamiento en costas, sobre las cuales no se hace especial imposición, confirmándola en todo lo demás.

Segundo. No se hace tampoco especial condena en costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 247/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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