Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 390/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100288
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00293/2016
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24115 41 1 2015 0016957
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2015
Recurrente: C PRO DIRECCION000
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado:
Recurrido: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
SENTENCIA NUM. 293/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de noviembre de 2016.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 625/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 390/2016, en los que aparece como parte apelante, C PRO DIRECCION000 , representada por la ProcuradoraDª. María Pilar Fernández Bello, y como parte apelada, THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, representada por la Procuradora Dª. Susana Belinchón García, asistida por el Abogado D. Carlos Redondo Diez, sobre resolución contrato de mantenimiento de ascensores, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Susana Belinchón García en nombre y representación de Thissenkrupp Elevadores SLU contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta euros y ochenta y siete céntimos, así como los intereses procesales con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de noviembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U., se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Ponferrada, en reclamación de 6.450,87 euros, en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato de mantenimiento R.L. y suplemento de servicio 24 horas, de tres aparatos elevadores, suscrito con fecha 26 de octubre de 2011, precedido de otro contrato de fecha 26 de julio de 1999, pretensión que es íntegramente estimada por la sentencia de instancia.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada, reproduciendo las alegaciones que se formularon al contestar a la demanda en torno a que el contrato de mantenimiento R.L. no ha sido negociado por la demandada-apelante, ya que no intervino en forma alguna en su redacción, sino que fue íntegramente elaborado por la entidad actora-apelada, y que todas las clausulas fueron impuestas unilateralmente por la actora a la Comunidad, y por tanto las relativas a la duración del contrato, -cinco años-, su prorroga y plazo de preaviso de denuncia y la clausula penal por resolución anticipada, por lo que nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado con un consumidor y ante unas clausulas -condición general 7 y 8-, abusivas, que deben tenerse por no puestas al resultar nulas.
Por la parte actora se formuló oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 , con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.-No controvertida la realidad del contrato de mantenimiento de los aparatos elevadores de 26 de octubre de 2011 (documento nº 4 de la demanda) ni la resolución unilateral del mismo a instancia de la Comunidad de Propietarios, la discusión se centra en el carácter abusivo de las cláusulas 7 y 8 del contrato, reguladoras de la prorroga y rescisión del contrato, así como la trascendencia de la expulsión del contrato de dichas estipulaciones, que para la recurrente se traduce en la imposibilidad de que, sin su aplicación, la empresa de mantenimiento pueda ser indemnizada a causa de la resolución contractual.
El art. 1, apartado Seis, de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que viene a recoger la doctrina favorable al consumidor en la interpretación de las cláusulas abusivas, prohíbe, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, permitiendo al consumidor el ejercicio del derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, igualmente considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de plazos de duración excesiva, o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos.
El contrato que nos ocupa, que viene precedido de otro contrato del mantenimiento suscrito el 26 de julio de 1999, se pactó con una duración de cinco años, estableciendo en la cláusula 7-1 del mismo que 'Ambas partes acuerdan expresamente que a la finalización del contrato éste será renovado por un periodo de igual duración y en las mismas condiciones, si cualquiera de ellas no hubiese notificado a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante carta certificada con acuse de recibo, con una antelación de sesenta días a la fecha prevista de finalización'. Y en la 8-1 que 'Si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización del presente contrato, o de su prorroga en vigor'.
Partimos pues de un contrato de arrendamiento de servicios con una duración pactada de 5 años, prorrogable por idéntico período salvo denuncia por cualquiera de las partes con sesenta días de antelación y pactándose una cláusula penal para caso de resolución unilateral voluntaria anticipada, por la que se establece una indemnización equivalente al 50% del importe del precio que corresponda al tiempo que falte por cumplir hasta la finalización del período contractual o prórroga en vigor.
Dicho contrato tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación dirigida a los clientes en general, al que la Comunidad de Propietarios simplemente se adhiere, de cuyo contenido no se puede inferir que ninguna de sus cláusulas haya sido negociado individualmente.
En este sentido la STS, de 20 de julio de 1998 , dice, 'La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , corroborada, entre otras muchas, por la de 4 de mayo de 1998 , con apoyo en la directiva de la Comunidad Económica Europea nº 93/13, de fecha 3 de abril de 1993 , establece que en el artículo 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba'.
Tanto la cláusula relativa a la prórroga automática, como la cláusula penal se encuentran preimpresas, lo que indica que las mismas son cláusulas de adhesión, excluidas de negociación, las cuales han sido impuestas unilateralmente a la Comunidad de Propietarios. La demandada-apelante no pudo optar por la celebración de un nuevo contrato con otra empresa dedicada al mantenimiento de ascensores, ya que se encontraba en periodo de prorroga con relación al contrato de 1999, ofreciéndosele únicamente la posibilidad de renegociar el contrato antes de la finalización de la prorroga que estaba en curso. El testigo D. Bernardo declara que se renegocio una mejora en las condiciones técnicas con el administrador de la comunidad de propietarios en el año 2011, y que a la presidenta de la comunidad se le paso el documento nº 4, es decir el nuevo contrato, para su firma, ya redactado, por lo que sus manifestaciones de que también se les dio a elegir en cuanto a la duración, entre las diversas opciones que figuran en el mismo, dada la vinculación profesional que le une a la empresa demandante, por sí solas, no pueden considerarse suficientes como para entender que realmente se ofertara a la contratante la posibilidad de escoger entre los distintos períodos de contratación que figuran impresos en el mismo, máxime cuando desde el primer contrato en el año 1999 la duración y prorrogas venían siendo por cinco años, por lo que realmente la clausula 7.1 ha de considerarse abusiva, por tratarse de un plazo demasiado largo, y haberse impuesta a la comunidad demandada sin negociación alguna al respecto, con un indudable beneficio para la empresa de mantenimiento, al garantizarse la permanencia y continuidad en el contrato, reportando beneficios durante un prolongado período temporal, pero sin que ello conlleve ninguno para la usuaria contratante ya que, durante ese período, le queda vedada cualquier posibilidad de contratar con otra empresa del sector a precio inferior al pactado, por lo que la duración contractual de cinco años ha de considerarse abusiva, y por tanto, en aplicación de la normativa de protección y defensa de los consumidores, se ha de entender que resulta procedente declarar abusiva la cláusula que la contiene.
TERCERO.-La abusividad de la cláusula 7.1 del contrato en cuanto a la duración del mismo, apreciada en el presente caso, no permite mantener la penalización derivada de la resolución, ya que la penalización queda sin contenido una vez declarada nula la cláusula de duración, pero también porque la propia cláusula penal debe entenderse que es nula, y no, porque no pueda ponerse, sino porque considerando la Disposición Adicional Primera de la LGDCyU, que entiende nulas las cláusulas que fijen indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados, apartado 17º, o que impongan una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones, apartado 3, reiterándose iguales previsiones en el artículo 85 del Texto refundido vigente, seria nula, dada la cuantía en la que ha sido establecida, pues aunque en supuestos similares al que nos ocupa, este Tribunal ha venido moderando la indemnización, -sentencias entre otras de 23 de enero de 2013 , en la que se ha dicho que 'en concordancia con lo acordado en otros casos, la cantidad reconocida debe ser rebajada a la mitad, dando así un 50% del 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la 'rescisión' unilateral hasta la del vencimiento del contrato en el mismo prevista'-, lo que en definitiva conlleva integrar dicha cláusula. Y ello, de acuerdo con lo que establecen los arts. 65 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , conforme a los que las cláusulas abusivas han de ser reintegradas en el contrato.
Sin embargo, dicho criterio fue revisado en virtud de la sentencia del TJUE de fecha 14 de junio de 2012, dictada en el asunto C-618/10 (Banco Español de Crédito SA v David), que decide la cuestión prejudicial formulada por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 29-11-2010 . En dicha sentencia se decide que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
La nulidad radical de las referidas cláusulas debe conducir a su total inaplicación, a su expulsión del contrato, sin posibilidad de modificar el contenido de las mismas y moderar el importe de la penalización, según la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal de Justicia en la expresada sentencia y en la de 30 de mayo de 2013 (asunto C-488/2011 ). En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2014 recoge el siguiente criterio en un contrato de servicios con prestación de mantenimiento de aparatos elevadores celebrado bajo condiciones generales de la contratación: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'.
Aunque en el caso que nos ocupa la pretensión resarcitoria ejercitada en el demanda no se funda solo, aunque sí de un modo principal, en la clausula penal, sino que, acudiendo a los arts. 1101 y 1107 del C Civil , se razona la existencia de un incumplimiento contractual doloso, por la actora-apelada nada se ha demostrado sobre este particular.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación y por ende revocando la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demandada.
CUARTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alzada, con expresa condena de las de primera instancia a parte actora.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimando como estimamosel recurso de apelación planteado por laProcuradora Dª María del Pilar Fernández Belloen nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en DIRECCION000 , núm. NUM000 de Ponferrada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 625/15, debemosrevocar y revocamosdicha resolución, absolviendo libremente a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada, y con expresa condena de las costas de primera instancia a la actora.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

