Sentencia Civil Nº 293/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 590/2015 de 30 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100291

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Terrazas

Daños y perjuicios

Comunidad de propietarios

Informes periciales

Humedades

Ejecución hipotecaria

Compañía aseguradora

Falta de legitimación pasiva

Responsabilidad civil

Asegurador

Registro de la Propiedad

Documento privado

Aseguradora demandada

Cláusula limitativa

Habitabilidad

Elementos comunes

Pagos a la comunidad

Objeto del contrato

Tejados

Representación procesal

Filtraciones de agua

Acción de reclamación

Culpa

Elementos privativos

Contrato de seguro

Prueba pericial

Fincas registrales

Impugnación de la sentencia

Tasación hipotecaria

Proceso de ejecución

Responsabilidad solidaria

Poseedor

Póliza de seguro

Seguro multirriesgo

Copropiedad

Responsabilidad por daños causados

Daños a terceros

Condominio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00293/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2014 0004650

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Gracia , Juan María , Carmelo

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ , MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ , MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO

Abogado: JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

Recurrido: Vicenta , C.P. CALLE000 NUM000 DE VIGO , SOCIEDAD CORPORACION HIPOTECARIA MUTUAL SA

Procurador: MANUEL RODRIGUEZ NIETO

Abogado: OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO, EDUARDO MARTINEZ CAMPOS , JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 293/16

En Vigo, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2015, en los que aparece como parte apelante , 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.',representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ; DOÑA Gracia , representado por el Procurador de los tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO; DON Juan María , representado por el Procurador de los tribunales DOÑA MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado DOÑA MONICA MORENO SELVI; Y DON Carmelo , representado por el Procurador de los tribunales DOÑA MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO , asistido por el Abogado DON OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO; y como parte apelada , DOÑA Vicenta , representado por el Procurador de los tribunales, DON MANUEL RODRIGUEZ NIETO, asistido por el Abogado DON OSCAR LOPEZ- BOADO MONTERO; ' C.P. CALLE000 NUM000 DE VIGO' representado por el Procurador de los tribunales DOÑA MARTA DIAZ SANCHEZ, asistido por el Abogado DON EDUARDO MARTINEZ CAMPOS; Y 'SOCIEDAD CORPORACION HIPOTECARIA MUTUAL SA 'representado por el Procurador de los tribunales DON FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , asistido por el Abogado DON JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 15-05-2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

' Condeno a Dª Vicenta , Dª Gracia D. Juan María , D. Carmelo y a Reale Seguros Generales, SA a pagar solidariamente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Vigo la suma de 4296,95 euros.

Condeno a Reale Seguros Generales, SA a pagar a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Vigo la suma de 4296,95 euros.

Absuelvo a Sociedad Corporación Hipotecaria Mutual, SA.

Todo ello condenando a Reale Seguros Generales, SA a pagar las costas ocasionadas a su instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto al resto de los codemandados.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A., DOÑA Gracia , DON Juan María Y DON Carmelo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 26-05-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se condenó, por una parte, a doña Vicenta , doña Gracia , don Juan María y don Carmelo y a la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' a abonar de forma solidaria a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo la suma de 4.296,95 euros y, por otra parte, a la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 4.296,95 euros. Se absolvió a la sociedad 'Corporación Hipotecaria Mutual, S.A.' y se condenó únicamente en costas a la aseguradora demandada al haberse estimado íntegramente la demanda planteada frente a la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas respecto a los restantes demandados.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación por doña Gracia , don Juan María y don Carmelo reiterando la alegación de falta de legitimación pasiva y que el origen de las humedades se encuentra en los problemas de impermeabilización de la terraza comunitaria.

Se formula asimismo recurso de apelación por la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' alegando error en la interpretación de la póliza y error por incongruencia en la imposición de costas.

SEGUNDO.-Debemos señalar que la presente reclamación tiene su base en el Juicio Ordinario 988/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo en el que se dictó sentencia en la que se condenó a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo a indemnizar a doña Rebeca , propietaria del piso NUM001 del citado inmueble, en la suma de 8.593,91 euros por los daños sufridos en su vivienda a consecuencia de filtraciones de agua provenientes de las terrazas del piso NUM002 , que constituyen la cubierta del edificio.

A través del presente proceso se ejercita acción de reclamación contra los propietarios del piso NUM002 , al considerar la parte actora que gran parte de los daños en el piso NUM001 tienen su causa en el defectuoso mantenimiento de las terrazas cuyo uso tenía atribuido el piso que aquellos ocupaban, y contra la compañía aseguradora del inmueble, al entender que los daños eran objeto de cobertura en la póliza suscrita con la misma.

En la sentencia dictada en la instancia se declaró probado que los daños tenían un origen tanto en un problema de impermeabilización de las terrazas del edificio como en la falta de mantenimiento de las mismas por parte de los vecinos que de forma exclusiva tenían conferido su uso, atribuyendo por mitad el porcentaje de imputación de culpa a cada una de las citadas causas.

Una vez fijados los hechos pasamos a examinar los recursos interpuestos por los que fueron propietarios del piso NUM002 y por la entidad aseguradora.

TERCERO.-La representación procesal de doña Gracia y de don Carmelo alega que el origen de las humedades se encuentra en los problemas de impermeabilización de la terraza comunitaria y además que existe una terraza de uso comunitario cuyo mantenimiento corresponde en exclusiva a la comunidad demandante.

Debemos desestimar dichos motivos. Respecto al origen de los daños resulta probado, con base en los informes periciales obrantes en las actuaciones, que los mismos tienen una doble causa: falta de mantenimiento de las terrazas comunitarias por parte de los vecinos que tenían atribuido su uso privativo (en este caso los propietarios del piso NUM002 ) y problemas en la impermeabilización de dichas terrazas cuya conservación para asegurar las debidas condiciones de estanqueidad corresponde a la comunidad de propietarios, tal y como dispone el art. 10 LPH . Dicho pronunciamiento no ha sido desvirtuado por la parte recurrente por lo que debe mantenerse el mismo.

En relación con la alegación de que las filtraciones provengan de una terraza de uso y propiedad común, cabe afirmar, con base en el croquis unido al informe pericial de noviembre de 2010 de don Candido , que los daños en el piso NUM001 tienen su origen en la terraza existente sobre dicha vivienda, que es una terraza comunitaria pero cuyo acceso y uso exclusivo corresponde a los propietarios del piso NUM002 , ya que la única terraza de propiedad y uso común del inmueble es la situada a la altura de la segunda planta del dúplex del NUM002 , pero las filtraciones que se produjesen a través de la misma afectarían a la planta 1º del citado dúplex y no se aporta prueba pericial que acredite que esa filtración de la cubierta superior del edificio pase a través de las dos plantas del piso NUM002 para acabar afectando a la vivienda del piso NUM001 situada debajo, a diferencia de lo que sí consta acreditado respecto a las filtraciones con origen en las terrazas de la planta NUM003 del piso NUM002 . Debemos entonces desestimar este motivo de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-Las representaciones procesales de doña Gracia , don Juan María y don Carmelo invocan falta de legitimación pasiva, al alegar que no ocupan la vivienda desde que se produjo el lanzamiento decretado en los autos del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 141/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo. En dicho proceso se dictó con fecha 4 de diciembre de 2008 auto en el que se aprobó el remate a favor de la sociedad 'Corporación Hipotecaria Mutual, S.A.' y con fecha 12 de mayo de 2009 se llevó a cabo la diligencia de toma de posesión de la vivienda por parte de dicha adjudicataria.

En el recurso se alega que toda vez que los daños en el piso NUM001 se comenzaron a manifestar a partir de otoño del año 2009, según manifestó en sus reclamaciones la propietaria de dicho piso (así documento nº 13 de la demanda), no cabe imputarles responsabilidad alguna pues en esa fecha ya no habitaban la vivienda y por lo tanto no podían hacerse cargo del mantenimiento de las terrazas.

Consta en los autos del citado procedimiento de Ejecución Hipotecaria 141/2008 que la vivienda NUM002 fue transmitida a los hermanos Juan María Vicenta Gracia Carmelo por su padre don Teodoro y se procedió por estos a efectuar una división material de la citada vivienda con accesos independientes, pero dicha segregación, cuya existencia solo consta en un documento privado fechado el 20 de febrero de 1991, no accedió al Registro de la Propiedad, razón por la cual en el procedimiento hipotecario se instó por la adjudicataria del bien la entrega de dicha parte de la vivienda y se dictó con fecha 24 de mayo de 2010 Auto en el que se declara que la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vigo, adjudicada en dicho procedimiento, comprende la superficie descrita en el citado documento privado de 20 de febrero de 1991. Esta resolución dio lugar a una nueva diligencia de lanzamiento respecto a dicho espacio, que tuvo lugar el 21 de julio de 2010, y en la que se reseña que la comisión judicial se personó en el domicilio del demandado identificando al mismo como de doña Vicenta , doña Gracia , don Juan María y don Carmelo . En la diligencia se hace constar que se comprueba que existen dos puertas, una de las cuales, la de la letra Q, ya fue entregada la posesión el 12 de mayo de 2009 y la otra en base a los planos aportados se corresponde con la puerta principal de la vivienda, y al acceder a la misma para otorgar la posesión se constata que fue segregada con placas de pladur.

Al examinar los croquis de planta obrantes en los folios 80 (unido al informe pericial de don Candido ) y 630 de las actuaciones (incluido en el informe de Valoraciones y Tasaciones Hipotecarias unido al proceso de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Vigo) se constata cuál fue la parte de la vivienda NUM002 cuya posesión fue entregada a la adjudicataria en mayo de 2009 y cuál la que dio lugar a la segunda diligencia de lanzamiento de julio de 2010. Con el examen del informe y croquis unidos al dictamen pericial del señor Candido en el que se reseñan los daños existentes en el piso NUM001 , se comprueba que la gran mayoría de los mismos tienen su origen en la terraza correspondiente a la parte derecha de la vivienda NUM002 que fue entregada en el mes de julio de 2010, lo que se verifica por la ubicación del patio de luces en el croquis. Sin embargo hay que tener en cuenta que don Candido emitió dos informes, el primero el 25 de noviembre de 2010 y el segundo el 28 de agosto de 2011 y en este último se indica que todos los problemas que se citan en el primer informe se han visto agravados y han empeorado gravemente el estado de la vivienda causando problemas muy importantes de habitabilidad. En ambos dictámenes se señala que los daños en el piso NUM001 tienen su origen en la falta absoluta de mantenimiento de las terrazas y cerramiento del piso NUM002 además de problemas de fisuración por deformaciones y pequeños movimientos estructurales, lo que suponen problemas de impermeabilización. En el informe de noviembre de 2010 el perito ya indicó que los daños descritos en el mismo deberán ser reparados en la mayor brevedad posible para garantizar la habitabilidad de las viviendas.

Sentado lo anterior debemos declarar que doña Vicenta , doña Gracia , don Juan María y don Carmelo son responsables de la falta de mantenimiento en las terrazas de la vivienda NUM002 hasta el 21 de julio de 2010, cuando fue entregada la total posesión de la misma a la adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria. El hecho de que no habitasen personalmente la parte de la vivienda segregada de forma material, que no jurídica, no les exime de responsabilidad, pues la persona que ocupaba ese espacio segregado lo hacía con su conocimiento y conformidad, ya que ellos eran los propietarios de la totalidad del piso. Desde el 22 de julio de 2010 la posesión del piso NUM002 la detentó la entidad 'Corporación Hipotecaria Mutual, S.A.', siendo la misma responsable desde entonces de las labores de mantenimiento de las terrazas comunitarias de uso privativo.

Toda vez que los daños por humedades se comenzaron a manifestar en otoño de 2009, cuando ostentaban la posesión del piso NUM002 doña Vicenta , doña Gracia , don Juan María y don Carmelo , y que desde noviembre de 2010, cuando ya detentaba la posesión la sociedad 'Corporación Hipotecaria Mutual, S.A.', se incrementaron los daños en la vivienda NUM001 -cuya indemnización fue abonada por la Comunidad de propietarios demandante y sirve de base a la reclamación planteada en este proceso- consideramos adecuado fijar en un 50% la responsabilidad atribuible a cada uno de los dos sucesivos propietarios por los daños derivados de la falta de mantenimiento de las terrazas comunitarias de uso privativo.

En la sentencia de instancia se declaró que los daños en el piso NUM001 deben imputarse por mitad a la falta de mantenimiento y a los problemas de impermeabilización, lo que supone atribuir un 50% a los propietarios del piso NUM002 y el restante 50% a la Comunidad de Propietarios, pero dentro de la responsabilidad derivada de la falta de mantenimiento, como acabamos de apuntar, hay que distribuir a su vez por mitad entre los poseedores del inmueble hasta el 21 de julio de 2010 y la sociedad que lo fue desde dicha fecha, lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Gracia , don Juan María y don Carmelo y fijar en 2.148,48 euros la suma que los mismos, juntamente con doña Vicenta , deben abonar de forma solidaria a la comunidad demandante.

Pese a que el recurso de apelación no fue interpuesto por doña Vicenta , al tratarse de una condena solidaria con solidaridad propia al derivarse de la copropiedad de un inmueble, beneficia a la misma la estimación parcial del recurso interpuesto por doña Gracia , don Juan María y don Carmelo .

Al no haberse interpuesto por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de instancia, debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio respecto a la sociedad 'Corporación Hipotecaria Mutual, S.A.'.

QUINTO.-La aseguradora demandada recurre la sentencia invocando error en la interpretación de la póliza y error por incongruencia de la imposición de costas.

Respecto a la primera cuestión se alega que aun cuando existe un contrato de seguro concertado con la comunidad de propietarios demandante respecto al inmueble, los daños por agua de lluvia derivados de falta de mantenimiento no están amparados ni por la garantía de daños propios ni por la garantía de responsabilidad civil.

Como hemos indicado, en la sentencia de instancia se atribuyó la responsabilidad por daños por humedad causados en la vivienda NUM001 por mitad a los propietarios del piso NUM002 , que tenían atribuido el uso exclusivo de la terrazas desde las que se produjeron las filtraciones, y a la comunidad de propietarios, por los problemas de impermeabilización de dichas terrazas que son cubiertas del edificio. Sin embargo no cabe declarar la responsabilidad solidaria de la aseguradora Reale con los propietarios del piso NUM002 , a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, ya que dicha compañía de seguros tenía póliza concertada con la Comunidad de Propietarios por daños que pudieran ser imputables a la misma, lo que no cabe predicar de la parte de los daños que se atribuyen a los propietarios concretos de una vivienda. En su caso responderán las aseguradoras de estos por los daños causados a terceros a consecuencia de su actuar negligente en las labores de mantenimiento y conservación de la terraza, al ser obligaciones inherentes al uso exclusivo que tienen conferido.

Debemos por lo tanto estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la condena de la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' declarada de forma solidaria con doña Vicenta , doña Gracia , don Juan María y don Carmelo , lo que nos lleva a absolver a la citada compañía aseguradora de la primera condena al pago de la suma de 4.296,95 euros.

SEXTO.-En relación con la responsabilidad derivada de problemas de impermeabilización, que sí hay que imputar a la comunidad de propietarios del inmueble, hay que señalar que la póliza de seguro Multirriesgo de edificios suscrita por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo y por la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' cubre, entre otras, la garantía de daños por agua de los elementos comunes y la de responsabilidad civil. Respecto a esta última, en el artículo 3.10 de las Condiciones Generales de la póliza aportada con la demanda se indica que se abonará a terceros perjudicados las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado: a.1. como propietario del edificio asegurado por daños causados a terceras personas por defecto o vicio del edificio, y se precisa que se excluyen los daños que tenga su origen en elementos privativos del inmueble. En este caso el propietario del piso NUM001 debe ser reputado como tercero a efectos de la póliza pues sufrió daños en elementos privativos de la vivienda y estos tuvieron su origen en vicios constructivos existentes en elementos comunes del inmueble, toda vez que el hecho de que las terrazas tuviesen un uso privativo no obsta al carácter comunitario y de elemento común de las mismas.

En el artículo 6 de las Condiciones Generales se hace referencia a exclusiones generales, entre las que se encuentran los daños por fermentación, oxidación, corrosión, vicio propio, defecto de construcción o conservación, así como debido al uso o desgaste normal de los bienes asegurados'. La parte recurrente alega que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo. Sobre esta cuestión debemos recordar que la STS Sala 1ª, de 30 de diciembre de 2005 establece que 'cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2004 , y 23 de noviembre de 2004 )'. Tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2006 'Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 )'.

En la reciente STS Sala 1ª de 22 de abril de 2016 al analizar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, se dispone que '1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala nuŽm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias nuŽm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) queŽ riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en queŽ cuantía; (iii) durante queŽ plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la nuŽm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). En este caso las garantías básicas contratadas son las expresadas en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que constituye la delimitación del riesgo asegurado, y en virtud de la garantía por responsabilidad civil el asegurador asume el pago de las indemnizaciones exigidas por un tercero por los daños y perjuicios de los que el asegurado resulte responsable civil extracontractual, tal y como se declaró en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo del que trae causa la presente reclamación. No resultan oponibles al asegurado ninguna de las cláusulas de exclusión establecidas en el artículo 3.10, ni los riesgos excluidos con carácter general en el artículo 6 de las Condiciones Generales de la Póliza.

Debemos entonces desestimar en este punto el recurso, ya que, como señala el juez a quo, una interpretación literal y extensiva de la citada cláusula de exclusión conllevaría el vaciar de contenido la garantía de responsabilidad civil, pues dicha exclusión junto con otras existentes en el mismo artículo 6 prácticamente eliminarían los supuestos en los que la póliza de seguro daría cobertura a los siniestros que se podrían producir en el inmueble y que causasen daños en bienes o derechos de terceros. Nada se señala en las Condiciones Particulares de la póliza respecto a dichas exclusiones, que no consta que hayan sido conocidas y aceptadas por el tomador del seguro y que no cabe reputar como cláusulas delimitadoras del contrato sino como limitativas de los derechos del asegurado -lo que exige un conocimiento y aceptación expresa por escrito por parte del tomador del seguro-; incluso cabe reputar dichas cláusulas como lesivas de los derechos del asegurado.

La citada sentencia de STS Sala 1ª de 22 de abril de 2016 al analizar las expectativas razonables del asegurado señala que 'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa....Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente...'. En estos casos la sentencia establece que propiamente cabría considerar que nos encontramos más ante cláusula lesiva que ante una meramente limitativa, precisando que debe entenderse por lesiva 'aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza.

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que estas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es mas estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo )'.

Se mantiene entonces el pronunciamiento condenatorio de la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 4.296,95 euros, derivada de la cobertura por responsabilidad civil existente en la póliza suscrita entre ambos litigantes.

En relación con los intereses debe estarse a los del art. 576.2 LEC desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Por último la aseguradora invoca la existencia de error por incongruencia en la imposición de costas.

No existe tal incongruencia, ya que en la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda respecto a la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.', pero ante la estimación parcial del recurso interpuesto por dicha demandada debemos declarar que en materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 LEC .

OCTAVO.-En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Sánchez Fernández en representación de doña Gracia , por la Procuradora doña Mª Pilar Sánchez Romero, en representación de don Carmelo , por la Procuradora doña Teresa Villot Sánchez, en representación de don Juan María , y por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, en representación de la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.', contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , procede revocar parcialmente la misma y:

1) condenar a doña Vicenta , doña Gracia , don Juan María y don Carmelo a abonar solidariamente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.148,48 euros);

2) condenar a la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' a abonar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.296,95 euros);

3) no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en primera instancia;

4) se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia respecto a la sociedad 'Corporación Hipotecaria Mutual, S.A.'; y

5) no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


Sentencia Civil Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 590/2015 de 30 de Mayo de 2016

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