Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 264/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100199
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8596
Núm. Roj: SAP M 8596/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0001392
Recurso de Apelación 264/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2018
APELANTE: D./Dña. Romulo
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
APELADO: D./Dña. Salvador
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
SENTENCIA Nº293/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre División de Cosa Común y Extinción de Condominio, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D.
Salvador , representado por la Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistido por el Letrado
D. Mario Bellido de la Torre, y de otra, como demandado-apelante D. Romulo , representado por el Procurador
D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa y asistido por el Letrado D. Luis Fernando Montero de Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Fuenlabrada, en fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blanco Delgado, en nombre y representación de D. Salvador , frente a: D. Luis Pedro , D. Jesús Carlos y D. Romulo y por ello se acuerda DECLARAR: 1.- LA EXTINCIÓN del condominio existente entre D. Salvador , D. Luis Pedro , D. Jesús Carlos y D.
Romulo ; sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada, consistente en una nave sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Fuenlabrada (Madrid), finca que se declara indivisible.
2.- ACORDAR que tal división, se lleve a cabo mediante su venta en pública subasta, en trámite de ejecución de Sentencia, si las partes siguieran en situación de desacuerdo, en cuanto a la atribución de la finca a una u otra parte; subasta que se desarrollará con intervención de licitadores extraños y sin prohibición de pujar a los comuneros, y en la que previamente, habrá que realizarse una tasación pericial del citado bien, por el perito que ambas partes designen de común acuerdo, y en caso de discrepancia, por el insaculado por el Juzgado, cuyos honorarios serán asumidos entre los comuneros en proporción a sus cuotas de participación en la copropiedad, a efectos de fijar el tipo de la subasta, la cual se llevará a cabo, en la forma prevenida en los artículos 108 y ss. de la Ley 15/2015 de 2 de julio sobre Jurisdicción Voluntaria, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y para que, el precio obtenido, se reparta entre los comuneros, en función de sus cuotas de participación.
Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante, D. Romulo , demandado junto con D. Luis Pedro y D.
Jesús Carlos en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 43 de Fuenlabrada con fecha 16 de enero de 2.019, estimatoria íntegramente de la demanda de división de la cosa común, a la que se allanaron los últimos demandados, interpuesta por el hoy apelado D. Salvador , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, el citado actor exponía que era copropietario del 25% con el resto de los demandados de la finca que describía en su demanda, y que no habiendo sido posible el acuerdo entre las partes para la venta de la misma, interesaba se dictara sentencia en la que se declarara la división de la misma y la extinción del condominio y en consecuencia se ordenara su venta en pública subasta adjudicándose el importe obtenido entre los copropietarios, salvo que uno de ellos se adjudicara, previa indemnización al resto, la misma con condena en costas.
El demandado D. Romulo se opuso alegando que entre los comuneros se acordó la indivisión de la finca hasta la jubilación del último de los socios que sería en el 2.023 en que se jubilaría D. Jesús Carlos , como se desprendía del documento nº 9 que acompañaba con su contestación, en el que expresamente se aludía a tal pacto.
Por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2.018, entre otros extremos, fueron declarados en rebeldía los demandados D. Luis Pedro y D. Jesús Carlos .
En escrito de 6 de junio de 2.018, los dos últimos demandados citados, se allanaron a la demanda El Juzgador de instancia estimo íntegramente la demanda, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento
TERCERO.- En el primero de los motivos el apelante denuncia la infracción del art. 217 de la L.E.C. por cuanto en el presente caso el actor se ha limitado a presentar su demanda de división de la cosa común con el único argumento de que no se alcanzado un acuerdo, sin proponer ninguna otra prueba que justificase su inexistencia y sin tener en cuenta la documental obrante en autos y el interrogatorio de los demandados.
Para rechazar este motivo basta con citar Sentencia de esta misma Sección de 28 de septiembre de 2.007 (Pte. Sr. De Bustos) según la cual 'Cuando la titularidad dominical de una cosa o un derecho no pertenece a una sola persona sino a varias, y cada una de éstas no tiene un derecho de uso y de disposición exclusivo sobre una parte determinada, sino que la propiedad pertenece a todas pro indiviso ostentando una cuota o parte en el todo, legal o convencionalmente predeterminada según el origen de la situación jurídica de condominio, surge la comunidad de bienes que regulan los artículos 392 a 406 del Código Civil . Uno de los derechos indiscutible e incondicional para cualquier propietario es el de no permanecer en la comunidad, a cuyo fin el artículo 400 del mencionado Código concede la acción de división de la cosa o derecho común, cuyo ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal concedida al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio de 1989 , 25 de septiembre de 1993 y 27 de diciembre de 1999 , entre otras muchas, de forma que es un derecho de cualquier comunero el ejercitar la acción de división de la cosa común en cualquier tiempo sin necesidad de acreditar el motivo o la razón por la que interesa la división.
En el segundo de los motivos denuncia la infracción de los arts. 319, 326, 376 y 348 de la L.E.C. que regulan los distintos medios de prueba y la exigencia de valoración conjunta de los mismos, así como el error en la valoración de la pruebas, porque no solo del documento nº 9 de la contestación a la demanda (firmado solo por el Sr. Luis Pedro ) se desprende tal pacto, sino también de las declaraciones de este y del demandado D. Jesús Carlos , que en el acto del juicio reconocieron dicho pacto, documento en el que además se plasma el acuerdo de que los socios comuneros se comprometían a pagar el préstamo otorgado por el BBVA a la sociedad Electromecánica La Unión S.A. si esta careciera de dinero, así como a no cobrar el alquiler de la finca a dicha sociedad, y finalmente del documento nº 8 (posterior al documento nº 9) consistente en el Acta de la Junta de 20 de noviembre de 2.014 en la que, en ningún momento, el actor alude a la nave, sino que tan solo expresa su voluntad de vender sus acciones de dicha sociedad.
También este motivo debe ser rechazado porque al margen de que la valoración conjunta de la prueba es libre facultad del Tribunal sentenciador, las alegaciones del apelante para defender su tesis de indivisión, no son más que meras conjeturas. En el caso del documento nº 8, se trata de cuestiones completamente ajenas al caso, y como expone el Juzgador de instancia, no solo es que dicho documento (el nº 9 de la contestación) este firmado por un solo comunero, cuando de ser obligatorio, debería estar firmado por todos, sino que tampoco encaja muy bien, que primero se manifieste la existencia del compromiso de indivisión con alegaciones confusas y contradictorias, y luego D. Luis Pedro y D. Jesús Carlos se allanen a la demanda.
En el tercero denuncia la infracción de los arts. 1.258, 1.262 y 1.278 del C.C. y añade luego una serie de consideraciones doctrinales en relación con ello, motivo que debe ser rechazado porque nada tienen que ver con la cuestión debatida.
Y en el cuarto denuncia la infracción del art. 394 de la L.E.C. alegando una serie de dudas de hecho y de derecho, que tanto el Juez de 1ª instancia, como este Tribunal, no aprecian en parte alguna.
CUARTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación de D. Romulo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 3 de Fuenlabrada con fecha 16 de enero de 2.109, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
