Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 294/2000, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 126/2000 de 20 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: OCHOA HORTELANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 294/2000
Núm. Cendoj: 22125370012000100087
Núm. Ecli: ES:APHU:2000:469
Núm. Roj: SAP HU 469:2000
Encabezamiento
Rollo nº126/00
Juzgado de Instrucción de Monzón S201100.2o
PRESIDENTE *
D.SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D.ANTONIO ANGOS ULLATE *
D.JOSE LUIS OCHOA HORTELANO *
*
En la ciudad de Huesca, a veinte de noviembre de dos mil.
Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monzón, como juicio de menor cuantía registrado al número 218/99.A promovido por don Ignacio , doña Marí Luz , don Armando , don Carlos Alberto , don Lucas , don Cristobal , don Juan Pedro , don Tomás , don Inocencio , don Bernardo , don Jesús Luis , doña Encarna y don Santiago como demandantes, contra don Iván , doña Marta en situación procesal de Rebeldía y doña Amelia como demandado; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 126 del año 2.000 interpuesto por los citados demandantes, que actúan en esta alzada representados por la Procuradora Dª María Mar Pascual Obis y asistidos por el Letrado Don José Ignacio Alpin Azón; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso, en su calidad de apelados, los expresados demandados, representados por el Procurador Don Manuel Bonilla Sauras y defendidos por el Abogado D. Lorenzo Torrente Ríos; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don JOSE LUIS OCHOA HORTELANO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Fallo Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Sra. Capuz Asensio, procuradora de los tribunales y de D. Ignacio Dª. Marí Luz , D. Armando , D. Carlos Alberto , D. Lucas , D. Cristobal , D. Juan Pedro , D. Tomás , D. Inocencio , D. Bernardo , D. Jesús Luis , Dª. Encarna y D. Santiago , debo absolver y absuelvo a D. Iván , Dª. Marta y Dª. Amelia de todos los pedimentos deducidos contra ellos, condenando a los actores al pago de las costas procesales '.
TERCERO: Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma el demandado el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando el recurrente la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la desestimación de la demanda, con costas; los apelados pidieron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus pretensiones, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada en lo que se refiere a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de pastos y no así en lo relacionado con la posibilidad de redención de la citada servidumbre.
SEGUNDO: Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en la instancia ya que considera que no ha existido derecho alguno de aprovechamiento de los pastos de las fincas de los actores por los demandados. Se ejercita la acción negatoria de servidumbre de pastos y, subsidiariamente, para el caso que se reconozca ese derecho, entiende que debe ser aplicada la posibilidad de redención prevista en el Código Civil. Respecto a lo primero, procede la íntegra confirmación de lo resuelto en la sentencia de instancia ya que, como se explica en los fundamentos de la sentencia impugnada y que hemos dado por reproducidos y aceptados ha quedado acreditado que este derecho de aprovechamiento de los pastos se ha desarrollado en el tiempo y continúa ejercitándose por la demandada. Así se acredita por la extensa prueba documental aportada a los autos (la aportada por la actora; lo inscrito en el Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, la copia de la escritura de 18 de noviembre de 1891, y en la hoja de catastro del Serenísimo Sr. Infante D. Juan Enrique ) que estimamos valorada correctamente por el juzgador de instancia según los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada anteriormente dados por reproducidos. Podemos calificar por tanto el derecho discutido como un derecho real de servidumbre efectivo por su posesión inmemorial anterior a la entrada en vigor del Código Civil. Debemos asimismo confirmar que no nos encontramos ante la modalidad de servidumbre de pastos llamada 'alera foral' a la que hacen mención los artículos 16 y 146 del Apéndice y Compilación foral aragonesa respectivamente. Como ya expresamos en nuestra sentencia de doce de diciembre de 1996, el elemento característico de esta servidumbre lo constituye el hecho de que el derecho de pastoreo se ejercite sobre tierras limítrofes del término municipal inmediato. Y es con ese carácter con que se regula en los antiguos Fueros, que hablan claramente de 'términos contiguos' permitiendo que los vecinos de términos limítrofes puedan pastorear los unos en los términos de los otros. En este caso, los demandados son del mismo termino municipal (Almunia de San Juan) que los actores. Todas son fincas enclavadas en la partida denominada 'Ariestolas' de ese término municipal, por lo que la servidumbre existente no puede calificarse como alera foral, si bien se trata de una servidumbre de pastos que, según se ha acreditado, se viene disfrutando por posesión inmemorial. La sentencia impugnada indica que su regulación viene dada en el artículo 146 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, por lo que considera que no es de aplicación lo previsto en el artículo 603 del Código Civil sino que su regulación propia debe ser la que resulta de la posesión inmemorial como indica dicho artículo 146 ('cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial se regirán por lo estatuido en aquel o lo que resulte de este'. Pero tal regulación esta referida como indica dicho artículo a la alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás 'ademprios', lo cual no es el caso ya que como hemos indicado se trata de una servidumbre en la que los predios sirvientes son de propiedad ajena. Por ello, ante una falta de normativa específica en Aragón, en la que se establezca que son irredimibles dichas servidumbres (salvo lo establecido en el artículo 146 de la Compilación, en los casos de alera foral y comunidades de pastos), se ha de estudiar la posibilidad de aplicación de lo establecido en materia de redención de servidumbres en el artículo 603 del Código Civil para este derecho nacido, como hemos dicho, antes de la publicación del mencionado Código. La disposición transitoria primera del Código Civil establece que 'se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca', añadiendo que 'si el derecho apareciera declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que le origine se verificara bajo legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen'. En nuestro caso, por lo tanto se debe determinar si la redención solicitada perjudica el derecho adquirido por el demandado. No existe tal perjuicio porque la irredención de servidumbres en Aragón no está regulada, salvo para la alera foral si la consideramos así como servidumbre, y porque la redención se hace mediante la compensación metálica que a tales fines establece el artículo 603 del Código Civil en su párrafo 2º. En este sentido se pronuncia la STS del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1923 y 11 de diciembre de 1923 al estudiar la posible redención de servidumbres en Aragón. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de 19 de febrero de 1949 del TS y de 20 de octubre de 1955 y 28 de febrero de 1977 al expresar que el dueño de los terrenos gravados con la servidumbre puede redimir esta carga mediante el pago de su valor a quienes tengan el derecho a la servidumbre, aunque se trate de aprovechamientos adquiridos de tiempo inmemorial y anterior a la vigencia del CC. En resumen, lo dispuesto en el artículo 603 C.c. es aplicable a la servidumbre de pastos establecida con anterioridad al CC. Alegó en la vista la apelada que existe una reciprocidad de prestaciones, lo que podría imprimir a la relación jurídica creada un cierto carácter de comunidad relativa de derechos a la que podría no ser aplicable la norma de la redención. Pero tal reciprocidad no se ha acreditado.
TERCERO: Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley procesal civil. Para las de la primera instancia debe resolverse del mismo modo en cumplimiento del artículo 523 de la citada Ley.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ignacio , doña Marí Luz , don Armando , don Carlos Alberto , don Lucas , don Cristobal , don Juan Pedro , don Tomás , don Inocencio , don Bernardo , don Jesús Luis , doña Encarna y don Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos que los citados demandantes tienen la facultad de redimir la servidumbre discutida mediante el oportuno acuerdo indemnizatorio o, en caso de no ser dicho acuerdo posible, aplicando lo dispuesto en el artículo 603 del Código Civil en cuanto al cálculo del valor de la servidumbre, cálculo que deberá establecerse en ejecución de sentencia. Queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. JOSE LUIS OCHOA HORTELANO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

