Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 294/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 08 de Mayo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 294/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100329


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante - Sección Cuarta - Rollo 127/2003.

Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº. 294/03

En el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo , representado por el Procurador Sr. Palmer Peidró, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcoy, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Alcoy, en los autos de juicio ordinario número 481/2001, se dictó en fecha 2 de septiembre de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo contra Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Saldu SA y le condeno a abonar a la actora la cantidad de 2.536,27 euros, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , que una vez tramitado por el Juzgado en la forma establecida por la Ley 1/2000 , de 7 de enero, fue remitido con las actuaciones a esta audiencia donde dio lugar al rollo de apelación número 127/2003 y se señaló para votación y fallo el día 7.5.2003.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor concertó con una aseguradora , sustituida luego por la demandada , una póliza llamada "Primavida", de "seguro de vida temporal con riesgos complementarios" y es objeto de este litigio el llamado "privilegio especial" establecido en el art. 12.2 de las condiciones generales, según el cual "al vencimiento de la póliza, por haber transcurrido el plazo de duración pactado en las condiciones particulares y habiendo sido pagadas todas las primas devengadas, la compañía , de forma graciable, devolverá al asegurado la totalidad de las primas de riesgo pagadas, no consumidas, en el supuesto de que no haya ocurrido siniestro alguno indemnizable". Con base en esta cláusula y habiéndose cumplido los presupuestos de hecho a que se refiere (pago de todas las primas, no ocurrencia de siniestro, etc.) el actor reclama la cantidad de 9.327,41 euros, a que asciende la totalidad de lo pagado a la aseguradora durante los aproximadamente diez años que el seguro estuvo vigente, con excepción de aquellos conceptos que aparecían separados en el recibo como "Consorcio o FNG" y "recargo externo". Por su parte la aseguradora reconoce adeudar únicamente 2.536 ,27 euros, según cálculo actuarial detallado a los folios 118 y siguientes, y que en esencia consistirla en que la prima única pagada por el actor habría de desglosarse entre las distintas coberturas del seguro (fallecimiento, invalidez permanente, invalidez absoluta ,- accidentes, etc.) , que sólo las primas imputables a la cobertura de fallecimiento podrían entenderse no consumidas y que aún a dicha "prima comercial" de la garantía de fallecimiento habrían de aplicarse diversas deducciones (15 % de gastos de gestión externa, 15 % de recargo de seguridad y un importe igual al 2 por mil del capital asegurado en concepto de gastos de administración por cada año de duración de la póliza).

SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone el actor frente a la sentencia de instancia, que acogió la tesis de la aseguradora, ha de prosperar, en atención a las siguientes consideraciones:

A) La solución a la cuestión interpretativa suscitada no puede hallarse en, los preceptos legales invocados en la Sentencia de instancia (art. 76-6 del reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, art. 51 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado , etc.), pues en todos ellos se ofrece una definición general o técnica de la estructura de la prima en el contrato de seguro que no es trasladable a los términos específicos de la condición contractual antes transcrita.

B) Tal y como viene a entenderse en la referida nota técnica del cálculo actuarial, el llamado privilegio especial poco o nada se diferenciaria del derecho de rescate que tiene el titular de todo seguro de vida para caso de muerte, por aplicación del art. 94 LCS.,- siendo así que su previsión contractual indica con toda claridad que se trata de un beneficio adicional que la compañía otorga a los asegurados "de forma graciable" y con el bien elocuente nombre de "privilegio especial".

C) El cálculo que hace la referida nota técnica descansa esencialmente en una pretendida distribución de la prima entre las distintas coberturas del seguro que no es oponible al asegurado, ya que ha sido elaborada a posteriori por la propia aseguradora a estos únicos efectos, mientras que ni la póliza ni el recibo contienen tal imputación o distribución, cuando es claro que pudieron haberlo hecho. En este orden de cosas es esclarecedor el contraste de este proceder con el referido art. 94 LCS que ordena que "en la póliza de seguro se regularán los Derechos de rescate y reducción de la suma asegurada , de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción". Por otra parte, en armonía con los criterios cada vez más generalizados en estas cuestiones de consumo, ha de darse un claro valor interpretativo a la publicidad del producto, en la que se decía "PRIMAVIDA, el seguro de vida que le devuelve las primas netas abonadas... Así como lo lee. Por increíble que le parezca, PRIMAVIDA es un seguro TAN VENTAJOSO PARA USTED , que al vencimiento de la póliza, si no hay siniestralidad - que por otra parte es lo normal y deseable- le devuelve la totalidad de las primas netas que usted abonó."

D) De todo cuanto se viene exponiendo se deduce que en el caso más favorable a la aseguradora se habría dado una situación de confusión en la redacción del contrato (por emplear conceptos dudosos y expresarlos en términos diferentes como son los de "prima no consumida" y "prima neta", por no definirlos más que unilateralmente y a posteriori, y, sobre todo, por no cuantificar con la debida claridad el importe del llamado "privilegio especial"), situación de confusión cuya interpretación no puede resolverse a favor de la parte que ocasionó la oscuridad , según ordena el art. 1288 CC, por lo que procede en definitiva la estimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- Con arreglo a los arts. 1101 , 1108 y 1109 CC la cantidad adeudada devengará intereses desde la resolución del contrato el 29 de junio de 2001 (folio 9), pues la aplicación de estos preceptos no se ve alterada por el ofrecimiento de un pago parcial que el asegurado no estaba obligado a aceptar, según dispone el art. 1196 CC. Por todo ello ha de estimarse en su integridad la demanda, lo que conlleva la imposición de las costas de primera instancia por aplicación del art. 394-1 CC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo, representado por el procurador Sr. Palmer Peidró, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número dos de Alcoy, con fecha 2 de septiembre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución para estimar íntegramente la demanda interpuesta por el apelante contra Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud SA , y, en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.327,41 euros, intereses legales desde el 29 de junio de 2001 y costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.