Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 211/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100230

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:837


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real

Asunto núm 667/2008

Rollo de apelación núm 211/2010

S E N T E N C I A Nº 294/2010

En Cádiz a diez de junio de dos mil diez.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Germán que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Inmaculada que no se ha personado en esta alzada y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real con fecha 4 de diciembre de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Germán contra su esposa Dª. Inmaculada declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto: 1º.- los esposos pueden vivir separados, y cese de la presunción de convivencia. 2º.- quedan revocados todos los poderes y consentimientos que hubiere otorgado un cónyuge al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos de unos sobre otros. 3º.- El hijo menor del matrimonio, Carlos Manuel de 17 años de edad, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, sin perjuicio de la patria potestad que será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 4º.- En cuanto al régimen de visitas, comunicaciones y estancia, dada la edad del menor, establece el más amplio y flexible sujeto a los deseos de padre e hijo.. 5º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos que quedan en su compañía. 6º.- El esposo abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 600 euros mensuales, pensión que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que generen los hijos, entendiendo por tales los gastos médicos y educativos, tanto escolares como extraescolares, que sean necesarios y no sean cubiertos por los sistemas públicos de salud y de educación. 7º.- El esposo abonará la cuota del préstamo personal que grava el vehículo familiar, así como el 50% del IBI, la parte de cuota correspondiente a su persona de los seguros de vida y/o decesos y el 50% de la parte de cuota correspondiente a los hijos de dichos seguros, así como el 10% de los gastos derivados del uso de la vivienda que se le ha atribuido, y que se describen en el fundamente de derecho sexto de esta resolución. 8ª.- El esposo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 300 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, pagadera por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada. 9º.- Queda disuelta la sociedad legal de gananciales. No se expreso pronunciamiento sobre las costas causadas." Aclarada mediante Auto de fecha once de enero de dos mil diez , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " SSª. Acuerda corregir la omisión padecida en el fallo de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009 , en el sentido de que la pensión alimenticia a favor de los hijos por importe de 600 euros y la pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 300 euros, lo son mensualmente en doce mensualidades al año, sin que se entiendan establecidas para el caso de las cuatro pagas extraordinarias. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Tres son las cuestiones sobre las que gira el presente recurso de apelación: la primera, el quantum que en calidad de pensión de alimentos se fija en la resolución de instancia; la segunda, la imposición al apelante del pago del crédito del vehículo pese a ser ganancial; y la última, la fijación de pensión compensatoria para la esposa.

En relación con la pensión de alimentos de los hijos, se objeta que la cuantía es excesiva. Sin embargo, habida cuenta las edades de los mismos y los ingresos del progenitor obligado, la cuantía señalada, 300 para cada uno, y habida cuenta las necesidades y requerimientos de los hijos adolescentes no es una cuantía que aparezca como excesiva en relación con los medios del obligado.

En relación con la obligación de pago por el apelante del crédito derivado de la adquisición del vehículo ( que vence en octubre de este año), ha de ponerse de manifiesto que pese a tener éste la consideración de ganancial el uso exclusivo lo tiene asignado el apelante y lejos de incrementar su valor y mantenerse, los automóviles se deprecian año tras año desde el mismo momento en el que se adquieren, hasta el punto que es justo que pese al carácter ganancial sea atribuido el pago del crédito al cónyuge que usa en exclusividad del mismo.

SEGUNDO.- Que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión compensatoria es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal.

Que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función reequilibradora que constituye su razón de ser.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En atención a lo expuesto, han de compartirse los argumentos de la Juez a quo en el sentido de la existencia del desequilibrio y las circunstancias que en dicha resolución se exponen: La duración del matrimonio ( mas de veintitrés años), la dedicación a la familia durante todo ese tiempo, la falta de estudios y cualificación profesional de la esposa, la edad al tiempo del divorcio ( 49), la falta de cualquier derecho a pensión, a lo que ha de añadirse la dificultades hoy por hoy del mercado laboral especialmente para personas con la edad de la esposa..Ese desequilibrio permanece pese a que se reconozca que se trabaja en la economía sumergida asistiendo o limpiando en casas y percibiendo una cantidad que se dice de 250 euros. Difícilmente podrá acceder a una ocupación distinta ni se puede afirmar apriorísticamente la superación del desequilibrio. Con todo como señala el mismo TS " nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor"

TERCERO.-En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito al desestimarse el recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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