Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 556/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100293
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:619
Núm. Roj: SAP CO 619/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 294/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario nº 1117/13
Rollo nº 556/14
En Córdoba, a veinticinco de junio de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados por la entidad Telefónica Móviles de España S.A. representada
por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Pedrero Ortega, siendo partes apeladas
don Hermenegildo representado por la procuradora Sra. Albuger Madrona y asistido del Letrado Sr. Canales
Porras, la entidad Experian Bureau de Crédito S.A. representada por la procuradora Sra. Lobo Sánchez y
asistida del Letrado Sr. Pascual Huerta y la entidad Equifax Ibérica S.L. representada por la procuradora Sra.
Bergillos Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Encinas Pérez y habiéndose designado ponente al Iltmo. Sr.
Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución recurrida yPRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce , cuyo fallo es como sigue : 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña María Asunción Albuger Madrona, actuando en nombre y representación de don Hermenegildo , frente a las entidades TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., EQUIFAX IBERICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., constando como parte interviniente el MINISTERIO FISCAL, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARAR que la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión indebida en los registros de morosos 'Asnef' y 'Badexcug', y CONDENAR a esta entidad a estar y pasar por la anterior declaración, condenándola a abonar al actor la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia.
2º.- ABSOLVER a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.
de todos los pedimentos deducidos en su contra, CONDENANDO al actor a abonar las costas procesales irrogadas a esta parte en esta instancia.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 24/6/14.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apeladaPRIMERO.- Don Hermenegildo por el trámite del juicio ordinario deduce demanda sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen solicitando que se condene solidariamente a 'Telefónica Móviles España S.A.U., S.A.', 'Equifax Ibérica, S.L.' y Experian Bureau de Crédito, S.A.' a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 7.500 euros. La sentencia apelada absuelve a estas dos últimas entidades y estima la referida pretensión indemnizatoria frente a la mencionada operadora telefónica.
Dados los términos en los que viene planteado el debate, se ha de señalar, que ha quedado firme la absolución de dos de las codemandadas; y que la cuestión, merced al recurso exclusivamente interpuesto por Telefónica Móviles se traduce en determinar en si ésta efectivamente ha incidido en conducta que haya vulnerado los derechos fundamentales antes indicados y, subsidiariamente, si es adecuado el montante de la indemnización establecida.
SEGUNDO .- Planteada así la cuestión, revisado el contenido de las actuaciones (y sin perjuicio de remarcar la oportunidad de las citas jurisprudenciales que la sentencia contiene en su fundamento segundo, la correcta exposición condensada de las pretensiones de las partes que refleja el fundamento primero y de estimarse como ajustadas a un acertado juicio de valoración probatoria las estrictas determinaciones fácticas fijadas en su fundamento tercero), se ha de anticipar que el recurso debe de ser estimado.
En efecto, si bien la indebida inclusión en un fichero de solvencia patrimonial y crédito puede propiciar (en base al art. 19 L.O.P.D .) que se reconozca al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento (en S.A.P. de Córdoba de 14 de marzo de 2012 , se indicaba que 'No cabe duda de que la L.O.P.D. comprende en el ámbito subjetivo de responsabilidades derivadas por razón de su incumplimiento al responsable del fichero, al encargado del tratamiento y al acreedor que suministra los datos -que es quien en realidad sabe la situación en la que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho y, en su caso en que momento y condiciones ha tenido lugar-') no cabe duda de que pueden ser un interesante punto de partida para encuadrar la cuestión, las consideraciones que hacen la S.T.S. de 5 de julio de 2004 ('los ficheros de morosos son un instrumento útil para las entidades mercantiles al incluir en el mismo a personas que, a su juicio, resultan no pagadoras e incluso mal pagadoras y sirve para comunicarse entre sí esta circunstancia que actúa como medida de advertencia para mantener o no relaciones comerciales con los inscritos como morosos'), la S.T.S. de 6 de marzo de 2013 ('La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema de crédito que suponer aparecer en un fichero de morosos'), así como la S.T.S. de 15 de julio de 2010 ('La lectura de dichos apartados -se refiere a las normas 1 y 2 del art. 29 L.O.P.D .- permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al 'cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones', en los que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés'.
TERCERO.- Pues bien, como los ficheros en los que se incluyen los datos relativos a don Hermenegildo corresponden a esta última categoría (los usualmente denominados 'ficheros de morosos') y estos datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados y ello puede provocar de forma jurídicamente injustificada los perniciosos efectos antes apuntados, no cabe duda de que la cuestión se traslada a determinar los requisitos que normativamente se exigen para la inclusión de datos en dicho tipo de ficheros ( arts. 29-2 de L.O.P.D ., 40 del Reglamento aprobado por R.D. 1720/2007 e Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de Agencia de Protección de Datos).
En este sentido, conforme indicó la S.A.P. de Córdoba antes citada, podemos agrupar tales requisitos en dos categorías: Requisitos de estricto carácter formal: Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Información al deudor de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Que una vez producida la comunicación de datos al fichero, el responsable del mismo notifique al interesado, en el plazo de treinta días, desde dicho registro, una referencia de los datos que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Requisitos materiales o de fondo que aparecen condensados en el apartado a) del num. 1 del art. 38 del Reglamento: 'Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada'.
En relación a este requisito material o de fondo, cuya trascendencia en casos como el que nos ocupa, más adelante abordaremos, se ha de indicar ahora siguiendo la sentencia últimamente indicada, que la dificultad interpretativa del precepto radica en determinar que es lo que debe de entenderse por 'deuda cierta'.
En este sentido debemos de indicar que la versión original de citado art. 38-1 del Reglamento ('Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros...'), sufrió dos amputaciones. Una en virtud de la S. de la Sala Tercera del T.S. de 15 de julio de 2010 que anuló por disconforme a derecho la frase '... o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de Comisionados para la defensa del cliente...'. Otra desde la redacción del precepto que entró en vigor el 26 de octubre de 2010, en virtud de la cual quedó excluida la expresión 'respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral'.
Reducción del texto de la norma que, amén de resultarle de pragmática proyección la consideración -a modo de obiter dicta- incluida en la referida sentencia de la Sala Tercera ('Reconociéndose que la aplicación de la norma puede producir efectos adversos al permitir evitar la inclusión del dato relativo a la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial') está en sustancial sintonía con lo expresado en la mencionada S.A.P. de Córdoba:
29 - otorga a los denominados ficheros de solvencia, no cabe duda que dicha expresión no puede identificarse con la existencia de una sentencia firme que declare la existencia y exigibilidad de la deuda en cuestión, ni tampoco con que la deuda misma sea formalmente constatable por medio de un título de carácter extrajudicial a los que la Ley otorga virtualidad ejecutiva, ni siquiera con ninguno de los documentos mercantiles en base a los cuales procede el juicio cambiario, pues si este hubiese sido el propósito del Legislador nada le hubiera impedido la constancia literal y expresa de dicho extremo, sino que dicha expresión debe de ser entendida en un sentido más amplio que conduce a la realización de un juicio de certeza en orden a la existencia y legitimación del crédito. Ese juicio de certeza corresponda al acreedor (o quién actúe por su cuenta o interés) por cuanto que es él quien facilita los datos al responsable del fichero, si bien se ha de destacar que dicho juicio de certeza no puede realizarlo exclusivamente sobre la base de su íntima o interesada convicción (no se olvide, tal y como señala la S.T.S. de 5 de julio de 2.004 , 'que la inclusión en el fichero se presenta como una actuación sancionadora en potencia por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras'; a lo que cabe añadir el pragmático efecto de impulsar el rápido abono de la deuda), sino sobre la base de la veracidad, y así lo remarca el art. 29-4 de la LOPD .
Veracidad que nos conecta con el principio de calidad del dato ('los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado') que proclama el art. 4 de la citada L:O:, el cual puede traducirse en la exigencia de que el acreedor que provoca la inclusión de su deudor en un registro de morosos debe esmerarse en que los datos suministrados correspondan con la realidad mediante un adecuado juicio de certeza>.
En relación con lo anterior, señala la S.A.P. de Córdoba de 7 de febrero de 2014 , 'que la recogida y tratamiento de datos de carácter personal y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de veracidad, proporcionalidad, pertinencia y prudencia. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina 'calidad de los datos' (art. 6 de la Directiva, 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 8 y siguientes de su Reglamento)'.
Añadiendo dicha sentencia, en relación con lo expuesto, que el criterio de imputación para atribuir responsabilidad al acreedor por la inclusión de los datos personales es un registro de morosos no es el mero hecho de que exista tal tratamiento de datos personales, ni que se hayan causado daños, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19-1 L.O.P.D para que surja responsabilidad (en concreto del acreedor que comunica los datos) y el correlativo derecho del afectado a ser indemnizado, es preciso que se incumplan las disposiciones de L.O.P.D. (especialmente porque se hayan incumplido las exigencias relativas a la calidad de los datos o no se haya dado satisfacción a los derechos de los afectados a obtener información en términos inteligibles, a la rectificación o cancelación de datos, etc.) y que como consecuencia de dicha información el afectado sufra daño o lesión en sus bienes y derechos.
Por ello, la exigencia de que la deuda sea cierta -dice la referida S.T.S. de 15 de julio de 2010 - responde el principio de veracidad y exactitud recogido en el art. 4-3 de L.O.P.D ., al expresar que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado; por ello la S.T.S. de 5 de julio de 2004 conecta la vulneración de los derechos del interesado con la inclusión de datos no veraces 'es decir, cuando se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor'; por ello la S.T.S. de 29 de enero de 2013 habla a tales efectos de 'falsa morosidad'; y por ello decía las citada S.A.P.
de Córdoba de 14 de marzo de 2.012 :
CUARTO.- Pues bien, si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, la consecuencia mal puede ser distinta a la antes apuntada, pues lo relevante no son los extremos en que se sustenta la sentencia apelada para estimar que Telefónica Móviles ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de don Hermenegildo (conocimiento desde mayo de 2012 de la existencia de un procedimiento de arbitraje, no haber acreditado la efectiva recepción por el demandante del aviso de inclusión en fichero de morosos caso de impago, y volver a instar la inclusión de los datos en los ficheros de insolvencia sin esperar la firmeza del laudo arbitral), pues abstracción hecha, tal y como oportunamente apunta la apelante de que, por propia definición legal, el laudo arbitral es ejecutable aún cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación ( art. 45 de Ley de Arbitraje de 2003 ), lo relevante es (y así se desprende del examen del laudo dictado en fecha 20 de noviembre de 2012 y de la aclaración al mismo de 22 de enero siguiente -documentos respectivamente obrantes a los folios 255 y 272, en relación con las facturas emitidas en fecha 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2012 -folios 225 a 227- que son las que generan la deuda) que cuando en los días 4 y 5 de septiembre Telefónica Móviles decide la inclusión de la deuda de don Hermenegildo en los ficheros de morosos gestionados por las codemandas absueltas, dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral.
Es cierto, que dichas facturas representan un importe total de 762,79 euros y que el laudo rebajó la cantidad exigible a 613,19 euros; y es cierto que la deuda estuvo anotada por la primera cantidad desde los indicados días de septiembre hasta que la acreedora la dio de baja el 16 de noviembre de 2012, y luego se vuelve nuevamente a anotar por importe de 762,29 euros los días 4 y 6 de febrero de 2013 hasta el día 27 de febrero de ese mismo año en el que la anotación de deuda se corrige a los 613,99 euros fijados en el laudo; pero lo relevante, insistimos es que la deuda era sustancialmente cierta, y que fue sustancialmente correcto el juicio de certeza que en su momento efectuó la acreedora, máxime cuando al día de hoy no consta que don Hermenegildo haya abonado la cantidad establecida en el laudo como importe de su deuda, ni haya deducido acción alguna frente a dicha resolución arbitral.
En suma, el dato suministrado por la acreedora sustancialmente se acomoda al principio de calidad del dato (en los términos antes indicados), por ello no se aprecia intromisión legítima alguna en el honor de don Hermenegildo y por ello no procede la concesión al mismo de indemnización alguna.
QUINTO. - Al estimarse el recurso no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Conlleva dicha estimación la íntegra desestimación de la demanda, y por ello, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en la primera instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de 'Telefónica Móviles S.A.U., S.A.', frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Uno de Córdoba, en fecha 21 de marzo de 2014 , que se revoca parcialmente.En su virtud, se desestima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Albuger Madrona, en representación de don Hermenegildo , y se absuelve a la citada apelante de las pretensiones frente a ella deducidas.
Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en la primera instancia.
Se confirma la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que en materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de dos mil once y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
