Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2018

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 368/2018 de 27 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100306

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4241

Núm. Roj: SJM MU 4241:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Equipaje

Daños morales

Rebeldía

Acción de reclamación de cantidad

Allanamiento

Declaración en rebeldía

Valoración de la prueba

Prueba documental

Reclamación de cantidad

Compañía aseguradora

Transportista

Incumplimiento defectuoso

Daños y perjuicios

Contrato de transporte aéreo

Pérdida de equipaje

Denegación de embarque

Intereses devengados

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000697

JVB JUICIO VERBAL 0000368 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Guillermo , Lina , Loreto , Luz

Procurador/a Sr/a. , , ,

Abogado/a Sr/a. , , ,

DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 294/2018

En Murcia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sustituta en Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal número 368/2018, promovidos por D. Guillermo y Dña. Lina , en su propio nombre y derecho y en representación de sus dos hijas menores de edad Loreto y Luz , contra la mercantilIBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑAS.A.,declarada en rebeldía, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma total de 1.549Ž79 euros, más los intereses y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la demandada para que en el término legal comparecieran en autos y contestara a la demanda, no compareciendo en tiempo y forma, ni contestando a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

TERCERO.-No solicitada la celebración de vista quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Los demandantes D. Guillermo , Dña. Lina , Loreto y Luz adquirieron cuatro billetes de avión en la compañía aérea demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., para viajar como pasajeros desde el aeropuerto de Alicante (España) al de Buenos Aires (Argentina), haciendo escala en Madrid el día 14 de diciembre de 2017.

2.- Que por circunstancias que se desconocen, al aterrizar en el aeropuerto de Buenos Aires el equipaje que había facturado no apareció, en concreto 3 de las 4 maletas facturadas en Alicante, con espera de horas para poder interponer la pertinente reclamación, el Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR). Una de las maletas fue entregada 6 días después, el 20 de diciembre, y las otras dos maletas fueron entregadas el día 26 de diciembre, con 12 días de retraso.

3.- Que en atención a la citada pérdida y los daños colaterales que la misma le produjeron, la actora reclama la cantidad de 550 euros, en concepto de compensación de los pasajeros por daños morales.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de auto.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad sobre la base del extravío del equipaje propiedad de los actores ocurrido en el vuelo contratado con la demandada para cubrir el trayecto Alicante-Buenos Aires, con escala en Madrid, el día 14 de diciembre de 2017, siendo recuperado hasta 13 días después, con la angustia sufrida no sólo por la carencia del equipaje, sino porque el viaje era de ida y no pudieron disponer de ninguno de sus objetos personales, como ropa, calzado, enseres de uso diario, etc, y todo el núcleo familiar, con el perjuicio irrogado.

La situación de rebeldía del demandado supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.

SEGUNDO.-De la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, consistente en el citado billete de avión adquirido a la compañía aérea demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A., así como las tarjetas de embarque y la tarjeta de facturación (documento 3 de la demanda), en los que consta el itinerario y la hora de salida y desde Bruselas así como las correspondientes horas de llegada a alicante; el Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR) rellenado por el actor en el aeropuerto (documento nº 4), así como la orden de entrega del equipaje retenido en la aduana de Buenos Aires dado que el equipaje aún no le había sido entregado (documento nº 5). De lo que se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste cosa distinta por la aerolínea demandada ni que la misma hubiere tratado de mitigar al menos económicamente el padecimiento sufrido por el actor, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1091 , 1157 , 1158 y 1108 del Código Civil .

Con la documentación aportada en la demanda se acredita el viaje y la facturación del equipaje, disponiendo la parte demandada de la oportuna facilidad probatoria que no ha utilizado, toda vez que no ha sido negado ni discutido por la demandada dada su situación voluntaria en rebeldía. No resulta acreditado que la compañía aseguradora haya abonado cantidad alguna.

Con forme al artículo 22 del Convenio de Montreal , 'En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.131 derechos especiales de giro por pasajero'.

Dicha cantidad no es una cantidad fija, sino una suma máxima.

En el presente caso la parte actora aporta la documental ya analizada que acredita que, como consecuencia del devenir de los hechos ocasionados durante el tiempo que el perjudicado se vio privado de su equipaje, incluso del más personal, y el retraso sufrido de once días en su devolución, evidentemente ha sufrido un perjuicio, basado en el relato detallado del sufrimiento padecido, lo que fundamenta su reclamación en el cumplimiento defectuoso del contrato y en el daño moral sufrido.

Exi sten, pues, razones suficientes para analizar la reclamación que se formula desde el punto de vista del daño moral que haya podido sufrir el actor, sin que el hecho de que se reclame la misma cuantía prevista para el retraso en el Reglamento comunitario y el hecho de que se cite el artículo 7 de mismo excluya el análisis desde este punto de vista del daño moral.

Sob re el daño moral en supuestos de incumplimiento de un contrato de transporte aéreo se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 afirmando en términos generales que 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'

Vista la doctrina judicial sobre la materia, y a la vista de los hechos no controvertidos, esta juzgadora entiende que los hechos acaecidos en el presente caso debieron producir el evidente daño moral que la parte actora reclama en su demanda. Así, los actores sufrieron sufrió una larga espera en el aeropuerto, interminables colas para interponer las reclamaciones pertinentes por la pérdida del equipaje, amén del perjuicio causado por la imposibilidad de tener en su poder hasta los objetos más personales, y por la friolera de 12 días. Es evidente el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico sufrido.

En la compleja cuantificación económica del daño moral, se estima oportuno valorarlo en el presente caso en la suma de 400 euros por cada uno de los pasajeros, siendo esta cuantía la fijada en el Reglamento comunitario de manera automática para unos daños, los ocasionados por la cancelación, la denegación de embarque o el gran retraso, que no dejan de tener una íntima relación con el quebrando o sufrimiento psíquico que se produce en supuestos asimilables al padecido por el hoy actor.

En base a lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada.

TERCERO.-En cuanto a los intereses, y como se solicita en la demanda, es de aplicación el artículo 1.101 del CC en relación con el 576 de la LEC , por lo que procede la satisfacción de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto a las costas, procede su imposición a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando integramente el suplico de la demandapromovida por D. Guillermo y Dña. Lina , en su propio nombre y derecho y en representación de sus dos hijas menores de edad Loreto y Luz , contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., declarada en rebeldía,debo condenar y condenoa la mercantil demandada a que abone al actor la suma total de1.549Ž79 euros, más los intereses conforme al artículo 576 de la LEC , y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Not ifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme, sin que contra la misma quepa recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 455.1º de la LEC .

Así , por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos

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