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Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 368/2018 de 27 de Julio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100306
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4241
Núm. Roj: SJM MU 4241:2018
Resumen
Voces
Equipaje
Daños morales
Rebeldía
Acción de reclamación de cantidad
Allanamiento
Declaración en rebeldía
Valoración de la prueba
Prueba documental
Reclamación de cantidad
Compañía aseguradora
Transportista
Incumplimiento defectuoso
Daños y perjuicios
Contrato de transporte aéreo
Pérdida de equipaje
Denegación de embarque
Intereses devengados
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. Guillermo , Lina , Loreto , Luz
Procurador/a Sr/a. , , ,
Abogado/a Sr/a. , , ,
DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sustituta en Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal número 368/2018, promovidos por D. Guillermo y Dña. Lina , en su propio nombre y derecho y en representación de sus dos hijas menores de edad Loreto y Luz , contra la mercantil
Antecedentes
1.- Los demandantes D. Guillermo , Dña. Lina , Loreto y Luz adquirieron cuatro billetes de avión en la compañía aérea demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., para viajar como pasajeros desde el aeropuerto de Alicante (España) al de Buenos Aires (Argentina), haciendo escala en Madrid el día 14 de diciembre de 2017.
2.- Que por circunstancias que se desconocen, al aterrizar en el aeropuerto de Buenos Aires el equipaje que había facturado no apareció, en concreto 3 de las 4 maletas facturadas en Alicante, con espera de horas para poder interponer la pertinente reclamación, el Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR). Una de las maletas fue entregada 6 días después, el 20 de diciembre, y las otras dos maletas fueron entregadas el día 26 de diciembre, con 12 días de retraso.
3.- Que en atención a la citada pérdida y los daños colaterales que la misma le produjeron, la actora reclama la cantidad de 550 euros, en concepto de compensación de los pasajeros por daños morales.
Fundamentos
La situación de rebeldía del demandado supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
De conformidad a los dispuesto en el artículo
Con la documentación aportada en la demanda se acredita el viaje y la facturación del equipaje, disponiendo la parte demandada de la oportuna facilidad probatoria que no ha utilizado, toda vez que no ha sido negado ni discutido por la demandada dada su situación voluntaria en rebeldía. No resulta acreditado que la compañía aseguradora haya abonado cantidad alguna.
Con forme al artículo 22 del Convenio de Montreal , 'En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.131 derechos especiales de giro por pasajero'.
Dicha cantidad no es una cantidad fija, sino una suma máxima.
En el presente caso la parte actora aporta la documental ya analizada que acredita que, como consecuencia del devenir de los hechos ocasionados durante el tiempo que el perjudicado se vio privado de su equipaje, incluso del más personal, y el retraso sufrido de once días en su devolución, evidentemente ha sufrido un perjuicio, basado en el relato detallado del sufrimiento padecido, lo que fundamenta su reclamación en el cumplimiento defectuoso del contrato y en el daño moral sufrido.
Exi sten, pues, razones suficientes para analizar la reclamación que se formula desde el punto de vista del daño moral que haya podido sufrir el actor, sin que el hecho de que se reclame la misma cuantía prevista para el retraso en el Reglamento comunitario y el hecho de que se cite el artículo 7 de mismo excluya el análisis desde este punto de vista del daño moral.
Sob re el daño moral en supuestos de incumplimiento de un contrato de transporte aéreo se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 afirmando en términos generales que 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'
Vista la doctrina judicial sobre la materia, y a la vista de los hechos no controvertidos, esta juzgadora entiende que los hechos acaecidos en el presente caso debieron producir el evidente daño moral que la parte actora reclama en su demanda. Así, los actores sufrieron sufrió una larga espera en el aeropuerto, interminables colas para interponer las reclamaciones pertinentes por la pérdida del equipaje, amén del perjuicio causado por la imposibilidad de tener en su poder hasta los objetos más personales, y por la friolera de 12 días. Es evidente el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico sufrido.
En la compleja cuantificación económica del daño moral, se estima oportuno valorarlo en el presente caso en la suma de 400 euros por cada uno de los pasajeros, siendo esta cuantía la fijada en el Reglamento comunitario de manera automática para unos daños, los ocasionados por la cancelación, la denegación de embarque o el gran retraso, que no dejan de tener una íntima relación con el quebrando o sufrimiento psíquico que se produce en supuestos asimilables al padecido por el hoy actor.
En base a lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Not ifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme, sin que contra la misma quepa recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo
Así , por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
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