Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Civil Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 710/2005 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100218

Resumen:
Considera la Sala que la entidad impugnante, al ser la especializada en las funciones encomendadas de grabación audiovisual, conocedora por tanto de la esencia del trabajo a realizar y su especificidad, más en concreto del peso de la instalación y de la resistencia necesaria del suelo en que se iba a colocar, debería haber impuesto su propio criterio sobre la forma de montar el material, exigiendo la adopción de las medidas preventivas apropiadas a las circunstancias del caso, incluso el reforzamiento o asfaltado del lugar de apoyo, pero sin aceptar insinuación de persona ajena sobre su cometido propio, e incluso desistiendo de la comisión recibida si consideraban que las indicaciones recibidas no eran las adecuadas para un perfecto asentamiento de la torre levantada al efecto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00295/2006

SENTENCIA núm. 295/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 400/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 710/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado "SPECIAL EVENTS, S.L.", representada por el procurador D. FERNANDO PEIRE AGUIRRE, y asistida por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; como parte apelante-demandado "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.", representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ FERRANDO HERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. ARTURO GONZÁLEZ CORREDOR; como impugnante-demandado "VISION 10, S.L." representada por el Procurador D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, y asistida por la Letrada Dª MARIA VICTORIA REYES TRILLO; y como apelada-demandante Dª Mercedes, representada por la procuradora Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistida por el Letrado D. JOAQUIN ARCAS PARRA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de septiembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Mercedes contra SPECIAL EVENTS, S.A., VISION 10 S.A. y contra MAPFRE INDUSTRIAL DE SEGUROS, S.A.:

1.- Se condena la parte demandada pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.655,94 euros (descontando a Mapfre la franquicia por importe de 300 euros).

2.- Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las codemandadas Special Events, S.A. y Mapfre Industrial S.A. se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado a las otras partes se opuso al recurso la actora e impugnó la sentencia la codemandada Visión 10, S.L., remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 2 de mayo de 2006

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- Se discute en el presente supuesto la responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora al caérsele sobre la cabeza una cámara de televisión cuando asistía a la celebración de un acto de propaganda de determinado partido político en la plaza de toros de esta ciudad, pues, contra la Sentencia que condena a la entidad organizadora del acto, a la que fue encargada por ésta para filmar su desarrollo, y a su compañía de seguros, recurre por un lado la primera alegando aquella Jurisprudencia que establece que en el contrato de obra sólo se imputará responsabilidad al comitente cuando se ha reservado el control de la actuación del contratista o cuando actúa sin la necesaria diligencia al elegir los profesionales adecuados, y por otro lado la compañía de seguros afirmando que el contrato no estaba vigente por impago de la prima al ocurrir el percance, y de igual modo impugna la Sentencia la entidad contratada para la grabación del acto alegando su falta de responsabilidad en el suceso. En determinados casos la Ley establece de forma expresa la responsabilidad en la organización de actos públicos, como es por ejemplo el caso previsto en el artículo 68 de la ley 10/1990, de 18 de octubre, del Deporte , que atribuye a los organizadores y propietarios de las instalaciones deportivas "Garantizar las medidas de seguridad en sus recintos deportivos de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido", y asimismo añade el mencionado precepto la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento de tales prescripciones", debiendo citarse en igual sentido el Reglamento Taurino aprobado por el Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero . También la Jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la responsabilidad de las lesiones causadas por imprudencia durante la celebración de estos actos públicos, de modo particular cuando llevan implícito algún peligro, como son por ejemplo los supuestos de festejos taurinos o espectáculos pirotécnicos, y en su comprobación sea suficiente con repasar cualquier repertorio de Jurisprudencia, e incluso alguna Sentencia se refiere a la especial responsabilidad de los promotores de actos que, aun cuando en si mismo no lleven consigo riesgo alguno, son presentados por numerosas personas, sin duda al entender que por ese simple motivo de la asistencia masiva acarrean un evidente riesgo que se ha de prevenir, y deben ser por lo mismo objeto de una cuidadosa organización, como es por ejemplo el supuesto contemplado en la Sentencia de 9 de mayo de 2005 , cuando se refiere a no haberse adoptado "Las correspondientes medidas de control de tan importante movimiento de personas e incluso la ordenación del acto...", o en la de 11 de abril de 2000 al considerar "Que se trataba de un acto con afluencia máxima de gente".

SEGUNDO.- Ya entrando en las peculiaridades de caso concreto, por lo que se refiere al primer recurso interpuesto, será de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , cuando en su Artículo 50 establece que: "1. Se consideraran Empresas, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas o jurídicas, Entidades, Sociedades, Clubes o Asociaciones que, con ánimo de lucro o sin él y habitual u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas", y en el siguiente artículo 51 se impone a los mismos la obligación de "...d) Responder por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad". Cierto es que queda constancia probatoria en las actuaciones sobre que la recurrente contrató en efecto con la otra empresa demandada la grabación televisiva del acto político, al igual que también lo es que el accidente sobrevino al caerse sobre la actora una cámara desde una grúa de filmación, al fallarle el soporte, pero, como tal organizadora del acto -en su recto sentido de encargada de la preparación del evento-- debía atender a unas muy importantes obligaciones, como eran un por un lado la muy esencial de la armonizar y coordinar la actuación de todos los profesionales que intervenían en el acontecimiento, y por otro lado la no menos importante de velar en todo momento por la seguridad de los asistentes que era de esperar fueran muy numerosos atendido el aforo del lugar contratado para que tuviera lugar el evento, exigiendo por ello a cada uno de los contratados la presentación de los proyectos de prevención, forma de desarrollarse su cometido propio, exposición de los riesgos al menos más importantes de su actuación y estudios para evitar estos se pudieran materializar, planes de evacuación, etc., conjuntando así la labor individual de cada uno de ellos, ejerciendo en todo momento la necesaria labor de control, supervisión y comprobación, sobre cuyos particulares no se ha practicado la adecuada prueba, tanto más en cuanto que en efecto conocía que el suelo no era el adecuado por sus condiciones para soportar la instalación, reconociendo por lo demás que fue la encargada de montar el material fijo propio del acto, por lo que debió comprobar que las características del suelo no eran las adecuadas para soportar un excesivo peso, debiendo por tanto atribuirse el percance a una clara negligencia por culpa "in eligendo" o " in vigilando" que es expresamente contemplada en el artículo 1903 del Código Civil y constante Jurisprudencia dictada en su interpretación, dando así cumplida respuesta a lo que se prescribe en el artículo 3º de los Estatutos , en el que se define su objeto social, como es "La organización, promoción y comercialización de convenciones, eventos, congresos y todo tipo de actos públicos...", por cuya precisa consideración fue contratada para llevar a efecto el acto, esto es, por sus especiales conocimientos y experiencia que alegaba y debería poseer sobre el tema, cobrando la retribución que fue convenida en razón de esta especialización, y no puede por ello desatender la responsabilidad al surgir el accidente con excusa de haber subcontratado con tercera empresa, que será argumento atendible cuando proceda en materia de arrendamientos de obra, que se rigen por otra normativa pues se dirigen a la obtención de un resultado concreto y determinado, pero no en la organización de un acto público de masiva concurrencia, que es circunstancia que por si misma le confiere una indudable peligrosidad, que la sociedad organizadora en el ejercicio de aquella actividad coordinadora -en su simple acepción gramatical de "Concertar esfuerzos o medios para una acción común"-- debería prevenir y en su caso evitar, en cuyo caso particularizado la ley impone el deber que no es no habitual de responder por los actos de tercero, y entendiéndolo de otra forma, como pretende la recurrente, no se explica la razón que motivara su contratación, a no ser la de originar unos gastos que han de catalogarse como innecesarios al no suponer la adquisición de contraprestación alguna.

TERCERO.- Respecto del segundo recurso aludido, este se fundamenta en el argumento que el contrato de seguros había quedado resuelto al no haber sido satisfecha en su momento la oportuna prima, lo que se intenta justificar con la presentación de los documentos obrantes a los folios 152 a 154 de las actuaciones, al parecer referidos al recibo del contrato, relación de certificados librados por la apelante a diversas entidades y entre ellas a la asegurada , y la carta por la que por ese impago de la prima se procede a la anulación del contrato, todo ello en virtud de los dispuesto en el artículo 15 de la LCS . Pero no queda una indubitada constancia que la comunicación enviada por el procedimiento dicho fuera la efectivamente cursada y después trascrita, y la declaración del corredor actuante en la operación no se estima suficiente para resolver la cuestión en la que de ordinario suelen intervenir medios más eficaces de prueba, confirmándose por lo demás el argumento del considerando correspondiente de la Sentencia del Juzgado. Ni la atribución de responsabilidad en el recurso al partido político que encargó la realización del acto parece que pueda erigirse en motivo para acogerlo, cuando no ha sido traído como parte al proceso, cuando además en virtud de remuneración contrató con otros su organización sin reservarse decisión alguna sobre la forma en que en concreto debería desarrollarse.

CUARTO.- Impugna también la Sentencia la representación de la entidad mercantil "Visión 10, S.L.", y afirma al respecto que ninguno de los tres requisitos que exige la aplicación de la responsabilidad extracontractual le es de aplicación, y por tanto su responsabilidad no puede ser declarada, pues correspondía al organizador del evento la adopción de las medidas oportunas al objeto de impedir que la grúa desde la que se efectuaba la filmación pudiera derrumbarse al fallar una rueda del trípode soporte, habiéndose limitado sus empleados a seguir las instrucciones de la sociedad encargada del acto. La objeción no ha de ser admisible, al entenderse que la entidad impugnante, al ser la especializada en las funciones encomendadas de grabación audiovisual, conocedora por tanto de la esencia del trabajo a realizar y su especificidad, más en concreto del peso de la instalación y de la resistencia necesaria del suelo en que se iba a colocar, debería haber impuesto su propio criterio sobre la forma de montar el material, exigiendo la adopción de las medidas preventivas apropiadas a las circunstancias del caso, incluso el reforzamiento o asfaltado del lugar de apoyo, pero sin aceptar insinuación de persona ajena sobre su cometido propio, e incluso desistiendo de la comisión recibida si consideraban que las indicaciones recibidas no eran las adecuadas para un perfecto asentamiento de la torre levantada al efecto, sin que por otro lado las alegaciones vertidas por la parte en la impugnación reproduciendo las contenidas en su escrito de contestación y acto de la vista desvirtúen los razonamientos expresados en el FJ Cuarto de la Sentencia del Juzgado sobre la naturaleza y extensión de las lesiones padecidas por la actora y adecuada indemnización, que es necesario mantener ahora por esta Sala.

QUINTO.- Desestimándose así los recursos de apelación y el de impugnación, las costas de cada uno de ellos serán de imponer a las partes que los han interpuesto, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Peiré Aguire y Ferrando Hernández, cada uno en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día quince de septiembre de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a los recurrente e impugnante recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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