Última revisión
17/07/2008
Sentencia Civil Nº 295/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 382/2006 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 295/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100289
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 382-A/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 677 de 2005
SENTENCIA Nº 295/2008
Iltmos. Sres. y Sra. :
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Maria Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Julio del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 382/2006) contra la sentencia dictada con fecha 7 de Marzo de 2006 en Juicio Ordinario nº 677/2005 en su día incoado ante el Juzgado de lª Instancia nº 6 de Alicante, siendo parte recurrente Salomón Morgan SL representado en primera instancia por el Procurador Sr. Martínez Martínez y asistido por el Letrado Sr Gracia Ortuño siendo parte apelada D. Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. Calvo Rubi y asistida por el Letrado Sr. Gally Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en la citada causa, se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2006 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Calvo Rubí en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la entidad Salomón Morgan S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre ambas partes con fecha 1 de junio de 2004, con devolución a la compradora de la parte del precio de 24.050 Euros entregada, con sus intereses legales desde el día 2 de junio de 2004 y con imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Salomón Morgan SL recurso que fue admitido a trámite y que más tarde fue motivado por la defensa letrada de la recurrente por escrito en el que solicitó fuese revocada la Sentencia apelada y desestimados los pedimentos de su demanda; del recurso se dio traslado a la parte demandante que en el escrito presentado interesó su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes que se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 382/2006, en el que en comparecieron ambas partes apelante y apelada.
Ha tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 17 de julio de 2008, siendo el magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio , o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000 , 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
SEGUND O.- Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto dada la acertada motivación que se desarrolla en la Sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente , y que en esencia esta Sala comparte y asume, en orden
1) a precisar la naturaleza de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda declarativa de Resolución de contrato de compraventa inmobiliaria la primera, y de condena , consecuencia de la anterior , la segunda, ambas con base y fundamento en las previsiones contenidas en el Art. 1124 del C. Civil, estableciendo además los hechos que por no haber sido controvertidos por las partes debían de reputarse acreditados
2) a examinar , partiendo de otras alegaciones no contestes de las partes en cuanto al único hecho que devino controvertido, la prueba practicada a lo largo del proceso, en concreto las documentales aportadas por los litigantes y la traída a autos en periodo probatorio, así como el interrogatorio del legal representante de la demanda, a los fines de determinar si en la fecha fijada libremente por actor y demandada, como comprador y vendedora respectivamente, en la cláusula cuarta del contrato por dichas partes suscrito en fecha 1 de junio de 2004, mes de diciembre de 2004, el inmueble objeto de la venta "vivienda nº 19-E de la promoción inmobiliaria denominada Residencial La Ermita sita en términos de Orxeta (Alicante) se hallaba o no finalizada , estableciendo en definitiva y como hecho probado que en forma alguna podría reputarse que se hallase conclusa y en condiciones de ser entregada al comprador con otorgamiento además de la oportuna escritura pública de compraventa , habida cuenta que solo a finales del mes de enero siguiente, se vino a concluir físicamente la construcción del inmueble objeto de la venta, y sobre todo solo en el mes de agosto del año 2005, obtuvo la demandada como vendedora y constructora de la administración que debía de expedirla , la oportuna y necesaria cedula de habitabilidad, precisa además para el otorgamiento de la oportuna escritura pública, según la cláusula décima del contrato privado antes citado, y para que la pudiera ser entregada en legal forma, de acuerdo con las exigencias dimanantes de la normativa vigente la posesión de la vivienda en condiciones aptas para ser utilizada concertado con las suministradoras los necesarios servicios de agua y energía eléctrica
3) a valorar tal hecho , teniendo en cuenta precisamente el tenor de las indicadas cláusulas contractuales , especialmente la condición resolutoria expresa contenida y diseñada por las partes en los párrafos penúltimo y último de la cláusula cuarta y que era correlativa en este caso de la contenida en la cláusula octava en favor de la constructora y vendedora, estableciendo las consecuencias jurídicas que de la misma se desprenden, determinando en definitiva que efectivamente la demandada se hallaba objetivamente imposibilitada para poder cumplir en la fecha pactada, mes de diciembre de 2004, la obligación esencial que como vendedora le incumbía, esto es entregar y poner al comprador en la efectiva posesión de la vivienda pactada conclusa y en condiciones por ello de ser habitada, por lo que la pretensión de Resolución contractual deducida por el actor en su demanda, quien por su parte habían satisfecho la parte del precio convenida, la importante suma de 24.050 euros al concertar la compraventa en el mes de junio de 2004. , debía de ser acogida puesto que por otra parte no cabe atribuir, y según se razona ampliamente y acertadamente en tercero de los fundamentos de derecho, penúltimo párrafo de la Sentencia apelada, al impago por el comprado de la suma de 3,600 euros , la trascendencia que la recurrente pretende, puesto que no podría ser incardinado ni reputado constitutivo de un verdadero incumplimiento contractual , que como tal impidiera al actor el ejercicio de la acción resolutoria que esgrime en su demanda , pues debe de recordarse al respecto que la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 24 de marzo y 29 de diciembre de 1997, 11 de abril de 2003 ) advierte para que pueda apreciarse el incumplimiento contractual " ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin económico del contrato"
Por lo expuesto, tal decisión , y la motivación que la sustenta debe de ser ratificada pues es claro que la vendedora, y no el comprador , incumplió la obligación esencial y primordial que sobre ella pesaba, la que previene el Art. 1.462 y por ella libremente asumida, de hacer entrega al actor en la fecha y dentro del plazo convenido precisamente a tales fines, plazo que, dados los términos de la citada cláusula contractual puede ser calificado como plazo de carácter esencial al que alude la jurisprudencia (SS.T.S.. 30 octubre 1981, 11 octubre 1982, 7 marzo y 4 octubre 1983, 22 marzo 1985 6 y 7 julio 1989 , 29 de enero de 1991, 8 de noviembre de 1997 ) ya que como precisa la doctrina ( Profesor Lasarte Álvarez) es esencial el término cuando "la fijación de una fecha en el cumplimento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia determinante, o esencial, en el cumplimiento de la obligación", lo que puede deberse tanto a una expresa y concreta determinación accesoria de las partes, que no obstante se eleva a elemento o requisito de la relación obligatoria, como derivarse de la propia naturaleza y circunstancias de la relación obligatoria concreta de que se trate aunque en el título de la obligación no se haya considerado tal esencialidad, supuesto el primero de los indicados , en el que puede ciertamente ser incardinado el presente; condición de termino o plazo esencial el convenido en este caso por las partes, al amparo del principio de libertad contractual que proclama el Art. 1255, que implica en el supuesto presente, que al hacer coincidir rígidamente y expresamente la fijación de una fecha máxima del cumplimiento, con la satisfacción del legitimo interés del acreedor, el comprador, el interés en este caso del actor se vería burlado en el caso de un incumplimiento extemporáneo y tardío, cual pretende al parecer la vendedora, por haberse producido en términos objetivos lo que la misma doctrina (Profesor Diez Picazo) ha denominado frustración del " fin práctico" de la relación obligatoria de que se trate.
En el presente caso y por ello se produjo un incumplimiento contractual por parte de la vendedora , no justificado por causa objetiva alguna, que en definitiva no se ha justificado, y que como es obvio en ningún caso seria imputable al comprador , quien por su parte, y como se ha indicado, había cumplido en tiempo oportuno, y sobradamente, la obligación, el compromiso adquirido, de satisfacer a la ahora apelante la parte del precio que convenida, y a excepción de la suma, resto del precio que de debían de satisfacer en la fecha fijada para el otorgamiento de la oportuna escritura pública y entrega por la vendedora del inmueble objeto de tal venta entrega y puesta en posesión de la vivienda
La conducta omisiva llevada a cabo y consumada por la demandada permite sin duda constatar la realidad de una voluntad incumplidora de su obligación esencial como vendedora para cuya apreciación y como es sabido no es necesario se deba de apreciar una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde , puesto que basta que tal conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato, conforme viene señalando una conocida y reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( S.S.T.S.. entre otras de 10 de julio de 2002, 9 de marzo o 6 de febrero de 2006). Y ello puesto que las directrices jurisprudenciales han sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor bastando con que objetivamente quede frustrada la finalidad económica de la relación contractual por el incumplimiento de sus obligaciones esenciales derivadas del contrato imputable a una de las partes , ya que como también precisa la ST.S. de fecha 26 noviembre 2007 que cita las de fechas 7 de mayo de 2003 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, " la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, "ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento , siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su Resolución deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato.
TERCERO.- En definitiva y por todo lo expuesto al compartir en esencia este Tribunal de segundo grado la motivación fáctica y jurídica contenida en la sentencia apelada, que además no se estima haya sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, es por lo que deben de ser confirmados sus pronunciamientos, el declarativo que decreta la Resolución del vinculo concertado y los de condena puesto que como es sabido y según enseña doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. entre otras muchas de fecha 17 de junio de 1986 5 de febrero de 2002, 27 de octubre de 2005 ) la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración , es decir, no con efectos " ex nunc" sino " ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la Resolución es destruir los efectos ya producidos, lo que implica y en este caso que la vendedora incumplidora tiene la obligación de reintegrar el precio percibido con sus intereses legales.
CUARTO.- Procede pues la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Sentencia apelada lo que implica que de acuerdo con lo que previenen el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil debe de ser condenada la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil Salomón Morgan S. L. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2006 por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma la Ley Procesal, y dada la cuantía de la litis fijada en el auto que admitió a tramite la demanda en la suma de 24.050 euros, la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

