Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Civil Nº 295/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 382/2007 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 295/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 382/2007 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 327/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº 2 9 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario nº 327/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Dª. María Angeles , contra D. Tomás ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2006, por el Juez del

expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña María Angeles, contra don Tomás, debo condenar y condeno al mismo al pago de la cantidad reclamada de 4.305,67 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Alzada la parte demandada frente a la sentencia de primer grado que, tras estimar la demanda, condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 4.305,67 ?, el recurso no puede prosperar en base a las consideraciones siguientes:

A) que el contrato de arrendamiento litigioso de fecha 1 de de enero de 2005 se pactó por el plazo de 6 meses, transcurridos los cuales operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil , precepto este último que remite, en cuanto al tiempo de aquélla, al artículo 1.581 del mismo cuerpo legal, el cual, a su vez señala que el arrendamiento se entiende realizado por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual y por días cuando es diario, destacando la jurisprudencia, (entre otras SSTS 5 de mayo de 1970, 30 de diciembre de 1981, 14 de junio de 1984, 9 de abril de 1985 ) que, concluido el primitivo arrendamiento y nacido otro como consecuencia de la reconducción, aunque éste reproduce las características de aquél, no ocurre así con el plazo de duración, que no será el que regía en el contrato extinguido, sino el que señala el artículo 1.581 . Otra interpretación podría llevar a consecuencias abusivas sobre todo en contratos de larga duración. Por tanto, contrariamente a la opinión del recurrente, la simple exégesis de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que fijada la renta por meses, la tácita reconducción operó mensualmente en este caso, desde el día 30 de junio de 2005 hasta su interrupción en 11 de agosto de 2005 por virtud del requerimiento efectuado por la parte actora dando por finalizado el contrato, el cual, por tanto, se extinguió el día 1 de septiembre de 2005;

B) que como señala la STS de 21 de marzo de 2003 "Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato".

En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia. Es aquel en que la esencia del contrato, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -sentencias 28 Nov. 1997 y 13 Nov. 1998 -. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo -S 27 Jul. 1999 -. No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir -S 30 May. 1998 -".

La aplicación de tales premisa lleva a rechazar la alegación del demandado de ser el contrato litigioso de adhesión cuando no consta se realizara la contratación entre partes con desigualdad de posiciones entre los contratantes. Y tampoco cabe hablar de cláusulas generales abusivas o notoriamente desequilibrantes de las posiciones de las partes, ya que hubo negociación, como se ha dicho, y expresa aceptación integra de su contenido, manifestando expresamente su conformidad el demandado. Tampoco se trata de cláusulas inevitables para acceder al arrendamiento pues ninguna situación imperativa se demostró hubiera concurrido y obligara al demandado a celebrar la relación con la parte actora, correspondiendo su elección a un acto voluntario o de conveniencia particular pero en forma alguna que obedeciera a una ineludible necesidad o imposición inevitable;

C) que en el citado contrato celebrado por los litigantes con fecha 1 de julio de 2005, se pactó como estipulación décimo-novena una cláusula penal por retraso en la devolución del objeto arrendado a la terminación del contrato, pues no otra cosa se desprende del claro tenor de los términos empleados. Tratándose, pues, de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por el TS, con carácter general, que son «accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma» (Sentencia de 13 de Julio de 2006 , con cita de otras), siendo definidas (Sentencia de 8 de enero de 1945, después citada por la de 12 de enero de 1999, que a su vez menciona la referida de Julio de 2006 ) «como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor».

En el caso de autos, la pena se dirige exclusivamente a sancionar el retraso en la devolución de la posesión del inmueble arrendado, por lo que nos encontramos ante una modalidad singular dentro de las penas convencionales, cuya particularidad radica en que la estrictamente moratoria, estipulada, como aquí acontece, «exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación» (Sentencia de 29 de noviembre de 1997 ), «ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación» (Sentencia de 27 de febrero de 2002 ), sin atender a la existencia de cumplimiento parcial o irregular, excluyendo por este motivo la posibilidad de hacer uso de la facultad de moderación prevista en el artículo 1154 del Código Civil, habida cuenta que «...ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación ... (lo que) no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria» donde el mero retraso, por sí solo, «es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 »; y

D) que consecuencia lógica de que la pena por retraso se configure como una sanción de carácter convencional, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar que proclama el artículo 1255 del Código Civil y del principio de «lex contractus» del artículo 1091 del mismo Código (Sentencia de 10 de mayo de 2001 ) es que su efectividad dependa tan sólo de que se dé el supuesto de hecho previsto, que se refiere a la constatación del retraso culpable del deudor. Pues bien, en el caso enjuiciado, los hechos probados que integran la base fáctica de la resolución recurrida, asientan sin ningún género de dudas la concurrencia del supuesto de hecho previsto por las partes para la entrada en escena de la sanción por retraso pues no entregada la posesión del objeto arrendado a la terminación del arriendo en 1 de septiembre de 2005, sino en fecha 21 de noviembre del mismo año, es claro que concurriendo el supuesto de hecho para el que estaba prevista la pena, la decisión del juzgador a quo debe ser confirmada al resultar plenamente ajustada a derecho y totalmente respetuosa con la libertad contractual. Los argumentos impugnatorios expuestos por el recurrente de que la meritada cláusula fue introducida en el contrato litigioso con engaño de la actora y desconocimiento del demandado no sólo no han sido probados sino que aparecen contradichos por actos del propio apelante que ya había suscrito con dicha cláusula los anteriores contratos de 1 de julio de 2003 y 1 de julio de 2004 .

Procede, pues, ratificar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso deben imponerse al recurrente las costas de la apelación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Tomás contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada en el juicio ordinario nº 327/06 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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