Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 614/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.614/2010 A

Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedès

P.ordinario núm. 294/09

S E N T E N C I A NÚM.295/2011

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P. ordinario núm. 294/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedès, a instancia de Arsenio conta CATALANA DE PROJECTES I HABITATGES S.L.; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 22/02/2010 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia recurrida contiene, entre otros,los pronunciamientos el tenor literal siguiente: ""ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gemma Julià Ventura en representación de Arsenio contra CATALANA DE PROJECTES I HABITATGES S.L., representada por la procuradora Sra. Carme Sole Esteve, acuerdo: 1) Declarar nulo el contrato suscrito entre las partes el pasado 28 de enero de 2008; 2) Que la mercantil CATALANA DE PROJECTES I HABITATGES S.L. proceda a devolver al actor la suma de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (37.093,32 €), en concepto de principal; 3)Que CATALANA DE PROJECTES I HABITATGES S.L., haga pago al actor de los intereses sobre dicho principal, desde la interpelación judicial -fecha del emplazamiento a la demandada- hasta sentencia al tipo legal, y desde esta resolución hasta el efectivo pago de las sumas acordadas, al tipo legal incrementado en dos puntos; y 4) Condeno a CATALANA DE PROJECTES I HABITATGES S.L., al pago de las costas causadas.""

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, CATALANA DE PROJECTES I HABITATGES S.L., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, D. Arsenio , que se opuso al recurso e impugnó la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 12 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor D. Arsenio compró una vivienda en construcción mediante contrato privado de 28/1/2008, siendo la vendedora la entidad demandada Catalana de Projectes i Habitatges S.L.. Por razón de dicho contrato entregó en esa fecha y en fechas anteriores la cantidad de 37.093'32 euros y a través de la demanda que inicia este proceso solicita la declaración de nulidad del contrato o subsidiariamente su resolución, con la devolución en ambos casos de la suma entregada. La sentencia estima la acción principal y contra tal decisión se alza la entidad demandada a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El actor pide la declaración de nulidad del contrato por diversos motivos que se sintetizan en la ausencia de identificación y determinación de la vivienda adquirida, en la ausencia de fecha para la obligación de entrega, en la falta de prestación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas y en la falta de reciprocidad sobre las consecuencias de los incumplimientos, que en el caso de la vendedora serían sencillamente ilusorias al no haberse establecido, como se ha dicho, fecha para la entrega. Todos estos motivos se fundamentan en la normativa protectora de los consumidores y usuarios, concretada en las leyes generales sobre la materia y en las leyes y disposiciones sectoriales de la compraventa de viviendas.

A pesar de todos estos motivos invocados, que motivaron el envío por parte del actor de una carta el 11/2/2009 denunciando y reclamando la nulidad del contrato solamente por la ausencia de plazo de entrega, lo cierto es que no mucho antes, en 22/12/2008, se había dirigido también a la vendedora reclamando la "rescisión del contrato" accediendo a perder el 20% de las cantidades entregadas para poder desvinculado del mismo.

La sentencia nada dice de esta duplicidad de comunicaciones en un corto periodo de tiempo y de su contenido contradictorio y resuelve en torno a la nulidad sin hacer referencia ni valorar la importancia que pudiera tener la comunicación rescisoria. Y tiene una importancia capital, como pone de manifiesto la demandada, pues evidencia que el comprador en un momento dado, en diciembre de 2008, consideró el contrato plenamente válido - no adujo ninguno de los motivos de nulidad, ni el de la falta de establecimiento de plazo de entrega, que luego ha invocado en la comunicación posterior o en la demanda - y desde esa validez interesó la "rescisión", que no es otra cosa que el abandono o la renuncia unilateral, considerándose responsable de la misma y accediendo a sufrir un perjuicio económico de pérdida de una parte de la cantidad entregada. Solo desde una aceptación de la validez del contrato puede plantearse el desistimiento del mismo pues solo sobre un contrato válido pueden operar las figuras de resolución, desistimiento, rescisión propiamente dicha, etc. ya que, si es nulo, huelgan todas ellas por el principio de que lo que es nulo no puede tener ninguna entidad ni efecto.

La voluntad exteriorizada de lo que puede definirse como "salir del contrato", asumiendo pérdida económica por tal decisión, es abiertamente contradictoria con la posición mantenida posteriormente y sin haber cambiado las circunstancias de defender la nulidad contractual. Existen evidentes y concluyentes actos propios que invalidan tal postura e inhabilitan al comprador para plantearla y defenderla. No se puede sostener, y en ello radica el fundamento y razón de ser de la figura, una cosa y la contraria.

TERCERO.- Subsidiariamente, resucita el tema de la resolución, con devolución también de las cantidades entregadas. Pero tampoco procede. Se acoge el comprador a cláusulas del contrato que establecen tal eventualidad para el caso de su propio incumplimiento y siempre que sea la vendedora la que se acoja a tal solución. Ya en la comunicación de 22/12/2008 parecía acogerse a lo previsto en la estipulación séptima, que contempla la resolución si la parte compradora incumpliese las obligaciones derivadas del contrato, con pérdida del 20% de las cantidades abonadas. Pero tal eventualidad de resolución es naturalmente una facultad en manos de la vendedora, no pudiendo considerarse una mera facultad de renuncia o abandono del contrato, aun con asunción de la pérdida, que se concede al comprador. En la demanda se introduce una variante de esta postura y, para poder solicitar la devolución íntegra de la cantidad, se tilda la estipulación séptima de nula y se invoca la segunda que en el párrafo final del apartado c) establece que la falta de pago de cualquiera de las fracciones del precio aplazado actuará como condición resolutoria de la presente compraventa, que operará de forma automática. Nuevamente debe señalarse que no constituye este pasaje contractual una posibilidad de desistimiento del comprador que, con el simple impago de una de las cantidades estipuladas, accedería sin más a la posibilidad de quedar liberado del contrato, sino que se trata de una posibilidad o facultad a ejercitar por la vendedora si el comprador no cumple.

No puede, por tanto, desvincularse el comprador del contrato por su propia voluntad, acogiéndose a los pasajes que han quedado citados, que es lo que en realidad pretende, debiendo mantenerse el principio general de la fuerza obligatoria de los contratos y de su mantenimiento si esa es la voluntad de la parte cumplidora, como así ha manifestado clara y reiteradamente a lo largo del proceso, no pudiéndosele imponer la pérdida de su eficacia.

CUARTO.- Por las razones expuestas, no puede acogerse ninguna de las dos acciones ejercitadas, con carácter principal y subsidiario, lo que lleva a la estimación del recurso de la demandada y a la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento respecto a las del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Catalana de Projectes i Habitatges S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vilafranca del Penedés, de fecha 22 de febrero de 2010 , y, con revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a dicha apelante de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen al actor D. Arsenio las costa de primera instancia y no se hace pronunciamiento respecto a las del recurso.

Dada la cuantía del contrato, contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si se basare el primer recurso en normas de la Comunidad Autónoma, a preparar ante este mismo Tribunal mediante escrito presentado en el plazo de cinco días desde la notificación, debiendo constituirse depósito por importe de 50 euros por cada uno de ellos mediante ingreso en al cuenta de consignaciones de este Tribunal en la entidad Banesto, número de cuenta 0307-0000-01-0614-2010.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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