Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 615/2012 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100288

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7887

Núm. Roj: SAP B 7887/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 615/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 332/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 295/2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Magistrado-Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a tres de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 332/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell
(ant.CI-3), a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L representada por la procuradora Dª Mónica
Ribas Rulo contra C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SENTMENAT, representada por el
procurador D. Alvaro Cots Duran, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2012, por el
Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Canalias Gómez en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SENMENAT, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora el 25% de la cantidad reclamada, esto es la cantidad de 874,27 euros, sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña.

THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de la cláusula penal pactada por resolución anticipada y sin causa del contrato de mantenimiento de ascensores de la demandada. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia estimado parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.



SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



TERCERO.- La primera cuestión que plantea la parte apelante es la fijación de la duración del contrato de mantenimiento en cinco años no puede considerarse abusiva. Ciertamente la sentencia no es clara al respecto pues de su fundamento tercero (f. 154) parece desprenderse que no es nula al establecer que 'En cuanto a la cláusula penal pactada en los contratos como los de autos (ascensores) no tienen el carácter de abusivas y no incurren en causa de nulidad, el establecimiento de un plazo contractual de 5 años no constituye 'per se' una cláusula abusiva en los términos de la LGDC U...' Este tribunal mantiene que la fijación de dicho plazo de duración del contrato de mantenimiento no incide en causa de nulidad, pues comporta un equilibrio entre las obligaciones recíprocas de de los contratantes, pues la empresa debe prever las necesidades técnicas y de servicios con la cartera de clientes. Plazo que se estima correcto y no abusivo. Dicha declaración conlleva al análisis del segundo planteamiento del recurso; la facultad moderadora de los tribunales respecto a las cláusulas penales. La jurisprudencia centró el criterio de que las cláusulas nulas no son susceptibles de moderación por los tribunales en base a la STJCE de 14-6-2012 en interpretación de la Directiva 93/13 / CEE, entre otras la S.T.S. de 11-3-2014 . Partiendo del carácter de no ser abusiva la citada cláusula penal, la resolución sin causa de los contratos firmados por las partes conlleva la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha actuación, pues los contratos vinculan a las partes y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de ellas ( art. 1256 ; 1257 Cc ). Todo ello en base a la libertad de pacto recogida en el art. 1255 Cc . La cláusula penal tiene una funcion coercitiva y de estímulo del cumplimiento de las obligaciones contractuales; implica la determinación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de las obligaciones asumidas, esto es, respetar el plazo fijado de duración del contrato. La existencia y contenido de la cláusula penal puede ser modificada equitativamente por los tribunales a tenor del art. 1154 Cc . La jurisprudencia ha fijado al respecto que el art. 1154 Cc . contiene un mandato expreso que el Juez debe cumplir cuando la obligación hubiera sido en parte o irregurlarmene cumplida por el deudor (SS.T.S. 4-1-07; 4-5-11; 31-3- 14). Por lo que el Juez de Instancia lo que hizo al moderar la cláusula penal fue seguir el mandato impuesto por el art. 1154 Cc en su interpretacion jurisprudencial.

Lo que lleva a la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra la sentencia dictada el 10-enero-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell en las presentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencoa recurrida.

Se imponen ls costas del presente recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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