Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2017

Última revisión
12/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 295/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 236/2016 de 07 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 30030470022017100088

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:2969

Núm. Roj: SJM MU 2969:2017

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Crédito contra la masa

Administración concursal

Imputación de pagos

Crédito salarial

Administrador concursal

Crédito con privilegio general

Crédito privilegiado

Crédito ordinario

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2017

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000528

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000236 /2016 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000236 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. Rosalia

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ANTONIO NAVARRO GARCIA

DEUDOR D/ña. HANNIBAL PIPES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado/a Sr/a. JESUS NAVARRO BUENDIA

SENTENCIA

En Murcia, a 7 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal ICO-1 derivado de procedimiento concursal nº 236/2016, promovido por Rosalia , defendida y representada por el Letrado NAVARRO GARCIA, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que dicte sentencia por la que se condene a la administración concursal al pago a la actora de la suma de 2.529,09 euros de créditos contra la masa conforme a lo desglosado en el hecho cuarto, con la calificación de los créditos abonados a la trabajadora por parte del FOGASA y la correspondiente subrogación en los pagos realizados desde la nómina de septiembre de 2016 hasta la de diciembre de 2016 ambas inclusive.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda ambos demandados oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-De la lectura de la demanda y de los escritos de contestación se desprende que no existe controversia sobre los créditos que tiene derecho a percibir la parte actora en el concurso y sobre la clasificación de los mismos.

Así, existe conformidad en que tiene derecho a percibir las siguientes sumas;

- Nómina septiembre 2016 1.692,45 euros privilegio general

- Resto de nómina octubre 2016 1.128,30 euros privilegio general

- 30 últimos días 1.310,40 euros crédito contra la masa

- exceso treinta últimos días 382,05 euros privilegio general

- resto nómina noviembre 2016 564,15 euros crédito contra la masa

- nómina diciembre 2016 1.692,45 euros crédito contra la masa

- nómina enero 2017 1.692,45 euros crédito contra la masa

- nómina febrero 2017 1.692,45 euros crédito contra la masa

- indemnización 10.189,64 euros crédito contra la masa.

Igualmente existe conformidad en las sumas percibidas por la actora tanto de la administración concursal como del FOGASA.

La controversia se suscita únicamente en relación con los créditos en que se subroga el FOGASA. Existe conformidad en que el FOGASA efectuó su pago haciendo expresa imputación a los pagos por los 30 últimos días de trabajo efectivo.

En cuanto al resto de créditos salariales, el FOGASA abonó la suma de 5.282,4 euros, si bien en la resolución el FOGASA no hizo expresa imputación de pagos al resto de créditos contra la masa, por lo que a juicio de la parte actora se debe entender que la imputación procede respecto de los créditos más antiguos, es decir, de los créditos con privilegio general.

De esta manera a la actora le faltarían por percibir cantidades en concepto de créditos contra la masa, y siendo que el administrador concursal reconoce que ha abonado todos los créditos contra la masa, la actora debiera percibir las sumas que se indican en la demanda.

Por el contrario, el FOGASA y la administración concursal entienden que la suma de 5.282,4 euros debe considerarse imputada únicamente a créditos contra la masa, siendo ésta la deuda más onerosa entre las que se encuentran vencida, ya que los créditos contra la masa son los primeros que se abonan en el concurso. Por lo que consideran que entre lo percibido del FOGASA y lo percibido de la administración concursal, la actora ha percibido todo lo que le correspondía como crédito contra la masa.

Visto lo anterior, la controversia se centra en determinar cómo se imputan los pagos realizados por el FOGASA a los trabajadores en el concurso.

La solución a la cuestión planteada debe resolverse con la regulación de la imputación de pagos contenida en el CC, al no existir otra norma concursal o laboral que resuelva el problema. El art. 1172 CC indica que el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Es por ello que para que el FOGASA impute sus pagos a las deudas más favorables para dicho Organismo, créditos contra la masa, y específicamente créditos por salarios de los últimos treinta días, bastará con que al documentar el pago haga esta mención.

En defecto de dicha imputación expresa, tal y como resulta en el presente caso pues en su resolución el FOGASA realizó únicamente una imputación parcial al crédito por los últimos treinta días de trabajo efectivo, se deberá acudir a lo dispuesto en el art. 1174 CC cuando establece que en defecto de otra previsión, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Y todo ello teniendo en cuenta que el FOGASA no abona cantidades por intereses, por lo que no es aplicable el art. 1173 CC que indica que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Debiendo pues acudir al criterio de tener por pagada la deuda más onerosa para el deudor, que en este caso evidentemente es el FOGASA, entiendo razonable tener por efectuados los pagos del FOGASA por el siguiente orden; créditos contra la masa por salarios de los últimos treinta días, resto de créditos contra la masa, créditos privilegiados y créditos ordinarios. Y ello dado que siendo este el orden de preferencia de pago en el concurso, es evidente que dichas deudas por ese orden son las menos onerosas para el FOGASA.

A la vista de lo anterior, no existe razón suficiente para tener por imputados los créditos según su antigüedad, por lo que deben entenderse los pagos realizados por el FOGASA a los créditos contra la masa.

De manera que habiendo percibido la parte actora la total cantidad que se le debía por créditos contra la masa, entre lo abonado por el FOGASA y por la administración concursal, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

SEGUNDO.- Costas

En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la cuestión planteaba dudas de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rosalia , defendida y representada por el Letrado NAVARRO GARCIA, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra la administración concursal.

Cada pare abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda y firma SSª.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,

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