Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Civil Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 88/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 296/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00296/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001359 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 88 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1153 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

De: PROMOCIONES HABITAT, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: Valle

Procurador: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Ponente: ILMA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1153/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante PROMOCIONES HABITAT S.A. (anteriormente Habitat Global Gestión Inmobiliaria A.A.), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Valle , representada por la Procuradora Dª Gema Sain de la Torre Vilalta y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ala Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sainz de la Torre Vilalta en nombre y representación de DOÑA Valle contra HABITAT GLOBAL GESTIÓN INMOBILIARIA S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.125,20 euros que devengarán el interés legal, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2.003 se celebró contrato privado de compraventa entre "Sociedad Ferrovial Inmobiliaria, S.A.", ahora "Habitat Golbal Gestión Inmobiliaria, S.A.", y Doña Valle , e virtud del cual la primera adquiría una vivienda y los anejos de trastero y plaza de garaje en la promoción "Residencial Pinar de las Mercedes" bloque B2, en el término municipal de Barajas (Madrid).

En la estipulación quinta del referido contrato se pactó que "La vivienda será entregada a la parte compradora con anterioridad al día 1 de abril de 2.004, fecha en la que se tiene previsto que la vivienda, el garaje y el trastero se encuentren terminados y figuren inscritos como finca independiente en el Registro de la Propiedad". A pesar de ello, no se llevó a cabo la entrega de dicho inmueble hasta el día 9 de marzo de 2.005, fecha en que se procede al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Ante la demora en la entrega del objeto de la venta, Doña Valle formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de la vendedora a abonar la cantidad de 7.086,68 ?, importe del alquiler de una vivienda durante 7 meses, más 38,52 ? por gastos de mantenimiento del aval y 9.000 ?, en concepto de daño moral.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono de 7.125 ,20 ? más el interés legal. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, del que deriva la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", disponiendo específicamente el artículo 1.461 C.Civil que "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta", debiendo llevarse a cabo la entrega cuando las partes hubieren pactado, en este caso, antes del 1 de abril de 2.004, habiendo incumplido la vendedora dicha obligación, puesto que la entrega se lleva a cabo en fecha 9 de marzo de 2.005, hecho acreditado mediante el documento nº 11 aportado con la demanda y admitido por ambas partes.

La parte demandada justifica dicho incumplimiento alegando la quiebra de la constructora, producida en pleno proceso de construcción, apuntando que dicha circunstancia determina la concurrencia de caso fortuito; a estos efectos hemos de remitirnos al artículo 1.105 C.Civil , según el cual "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", por la vía de este precepto, la parte actora pretende que se le exima de toda responsabilidad por la demora en la entrega, cuando la fecha de entrega ha sido una obligación asumida contractualmente que ha de cumplir a tenor de lo pactado, pudiendo haber agilizado la construcción con la sustitución inmediata de la constructora; en cualquier caso, la promotora puede exigir a la constructora responsabilidades por el incumplimiento en que incurre, bien directamente bien por vía de repetición.

En ningún caso podemos considerar que la quiebra de una entidad que interviene en el proceso constructivo pueda constituir un caso fortuito, entendiendo que nos encontramos ante una circunstancia previsible, debiendo la promotora extremar la precaución en la contratación de la constructora para poder proceder adecuadamente al cumplimiento de los plazos pactados, aún cuando consideramos que la demora, en este caso, no es imputable a la parte demandada.

En definitiva, no cabe apreciar, en este caso, la concurrencia de caso fortuito, procediendo la desestimación del recurso en este punto.

TERCERO.- El recurso de apelación plantea, de forma subsidiaria, la reducción de la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia, en base a lo pactado en el párrafo segundo de la estipulación quinta del contrato de compraventa, cuyo contenido es el siguiente: "La indicada fecha podrá demorarse, sin que ello faculte al COMPRADOR para reclamar responsabilidad o indemnización alguna, como máximo por un plazo de 90 días hábiles debido a razones técnicas del proyecto de construcción o de ejecución de las obras de urbanización, por causas naturales (como pluviometría excesiva) o por aquellas causas que siendo ajenas a la empresa constructora, habitualmente permiten a este tipo de empresas demorar la entrega de la edificación (huelgas, suministro de materiales) así como cuando se produzca la paralización de la obra por causas no imputables a la parte vendedora".

Dicha estipulación ha sido pactada libremente por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que dicha estipulación no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En definitiva, entendemos que la estipulación referida es clara, debiendo estarse a su interpretación literal, según la cual la entrega podrá demorarse por un plazo máximo de 90 días, sin que ello genere responsabilidad alguna para la parte vendedora, "cuando se produzca la paralización de la obra por causas no imputables a la parte vendedora", como acontece en el supuesto que nos ocupa.

La consecuencia de ello es la reducción de la cantidad que la vendedora ha de indemnizar a la compradora, de tal forma que ha de abonar tres meses menos de renta, concretamente los meses de mayo, junio y julio, a razón de 548,89 ? mensuales, lo que suma una cantidad total de 1.646,67 ?, que restado del importe a que condena la sentencia de instancia (7.125,20 ?), resulta la cantidad de 5.478 ,53 ?, que ha de satisfacer la demandada a la actora.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento de las costas procesales causadas en primera instancia ni las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Promociones Habitat S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1.153/2008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en representación de doña Valle , como actora, contra "Habitat Golbal Gestión Inmobiliaria, S.A.", como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.478,53 ? más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en primera instancia.

Asimismo, no cabe efectuar pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº88/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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