Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 355/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100407
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 296
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 944 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 355 del año 2011, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , representado en la instancia por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tovar y defendido por el Letrado D. Amalio Miralles Gómez, contra D. Borja , representado en la instancia por la Procuradora Dª Gloria Sánchez Nájera y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Moya Zafra.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 9 de Junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra D. Borja y se condena a éste al pago a la primera de la cantidad de 506,87 euros más los intereses legales.
Se condena en costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por Endesa Distribución Eléctrica contra D. Borja , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 506'87 euros más los intereses legales, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, se alza el mismo, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, y solicitando la revocación de la referida sentencia; recurso al que se opuso la actora que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Así, insiste el demandado ahora apelante en el hecho de que se encuentra empadronado en domicilio distinto en el que se presta el suministro eléctrico, y que si bien es cierto que el contrato está a su nombre, él no ha sido el consumidor, al tener la vivienda arrendada a un tercero, quien ha venido pagando los recibos con conocimiento de la actora, estando domiciliados en la cuenta bancaria de ese tercero que ocupa la vivienda, a quien debió demandarse al pago de las facturas pendientes de abono.
Pues bien, el referido apelante sólo menciona a ese "tercero" sin ofrecer más datos, y sin acreditar que efectivamente sea el consumidor del suministro de energía eléctrica, siendo un hecho cierto que el contrato sigue estando a nombre del demandado y quien por tanto debe responder frente a la empresa suministradora del servicio. No cabe una aceptación tácita en el cambio de circunstancias por el hecho de que el tercero pagara mediante domiciliación bancaria algunos recibos, ya que si ello sucedió así sería en base a cualquier tipo de relación contractual entre ese tercero y el demandado, de la que es ajena la actora y quien por tanto tiene acción contra el titular del contrato de suministro, que no es otro que el aquí demandado. Todo ello con independencia de la reclamación que pueda realizar éste a quien hubiera sido el verdadero consumidor de la energía eléctrica. En consecuencia, no concurre aquí novación alguna en la persona titular del contrato, ya que según el artículo 1205 del Código Civil "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor", exigiendo el artículo 1204 de dicho Código que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Los contratos obligan y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse al tenor de los mismos ( artículo 1091 del Código Civil ).
El contrato suscrito en su día entre Endesa y el demandado, tenía por objeto el suministro de electricidad a la vivienda de éste, por lo que los consumos realizados en la misma deben ser abonados por el titular de dicho suministro, con independencia de quién fuera el consumidor final y por tanto que fuera otro el usuario o beneficiado por el suministro, contra el que, como se ha dicho, el titular del contrato podrá ejercitar las acciones de repetición correspondientes.
Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 9 de Junio de 2011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 944 del año 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0355 11.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
