Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 289/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100295

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Acción de deslinde

Deslinde

Acción reivindicatoria

Confusión de linderos

Lindero

Poseedor

Acción de deslinde y amojonamiento

Derecho de dominio

Catastro

Práctica de la prueba

Informes periciales

Posesión no interrumpida

Título de propiedad

Cumplimiento de las obligaciones

Tracto sucesivo

Inscripción registral

Título de dominio

Posesión pública

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00296/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 289/2013

SENTENCIA Nº 296/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ JAIME SANZ CID

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a once de noviembre de dos mil trece

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 668/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES, D. Leopoldo y Dª Emma , mayores de edad y vecinos de Tudela de Duero, representados por la Procuradora Dª MARIA LUISA GUILLEN ZANÓN y defendidos por la Letrado Dª REBECA MARTINEZ CUADRADO, y como DEMANDADOS-APELADOS Dª Olga , mayor de edad y vecina de Valladolid, D. Jose Manuel , mayor de edad y vecino de Valladolid, D. Alexis , mayor de edad y vecino de Elche, y Dª Antonieta , mayor de edad y vecino de Pozuelo de Alarcón, representados por la Procuradora Dª NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ y defendidos por la Letrado Dª MARIA DOLORES CALDERÓN CUADRADO; sobre deslinde y reivindicación de dominio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14-06-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Leopoldo y Dª Emma contra Dª Olga y la HERENCIA YACENTE DE D. Fausto ., debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de los pedimentos de la demanda; con condena en costas a la parte demandante.

Con fecha 26 de junio de 2013 se dictó AUTO de aclaración de la sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA dice' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Guillén Zanón de aclarar SENTENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2013 , dictada en el presente procedimiento, suprimiendoen el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO las menciones: '........ y formularon reconvención, .....' '.......y estimando la reconvención. La parte actora reconvenida contestó a la reconvención interesando su desestimación.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, D. Leopoldo y Dª Emma , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6-11-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada que ha sido Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valladolid de fecha de 14-6-13 , por la que se desestima la acción, sobre deslinde de finca, la que refiere en su demanda, ejercitada por D. Leopoldo y Dª Emma , por considerarse en la sentencia improcedente toda acción de deslinde ejercitada, con ejercicio a su vez de una auténtica acción reivindicatoria sobre parte de finca que se manifiesta ha sido usurpada por los demandados: Dª Olga y D. Jose Manuel , Dª Antonieta y D. Alexis (hijos de la anterior), y que la Sentencia declara inexistente toda usurpación, habiéndose acreditado por referidos demandados la íntegra propiedad de sus fincas limítrofes con la de los actores, con inclusión de la parte litigiosa reclamada, recurren estos últimos en apelación, persistiendo en sus reclamaciones reivindicatorias y denunciando la falta en la sentencia dictada de todo pronunciamiento sobre la verdadera acción ejercitada: deslinde de las fincas referidas colindantes.

SEGUNDO.-No obstante las alegaciones de esa parte apelante, es lo cierto que los demandantes D. Leopoldo y Dª Emma , ejercitan su acción de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria (de forma acumulada), como claramente se expresa en el encabezamiento de su demanda, se desarrolla en el cuerpo de la misma y se explicita en su suplico cuando interesa la condena de los demandados a la restitución de la porción de terreno que se predica usurpado; intrusión de la actual parcela NUM000 de los demandados sobre la parcela de los actores, NUM001 . Por consiguiente, la acción, sin duda principal ejercitada es la reivindicatoria de dominio.

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada tiene declarado que las acciones de deslinde y reivindicatoria resultan sustancialmente diferentes y responden a finalidades distintas. La primera, requiere de manera indispensable que exista una confusión de linderos de modo que, desconociendo los límites periféricos exactos de su propiedad y no habiendo podido fijarlos con sus vecinos extrajudicialmente, demanda la protección judicial a fin de que queden definitivamente establecidos los contornos físicos de su dominio. Concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -,

El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 26 de junio de 2003 , citando la anterior de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión. En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende mediante dicha acción a poner claridad en un linde incierto ( sentencias de 30 de junio de 1973 , 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren muchas más sentencias del Tribunal Supremo (14 de enero de 1936 , 27 de abril de 1981 , 8 julio de 1953 , 9 de febrero de 1962 , 2 de abril de 1965 , 27 de mayo de 1974 , y 20 de enero de 1983 ) indicando todas ellas que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. En igual sentido pueden citarse como más recientes, las de 3 de mayo de 2.004 y 12 de diciembre de 2.005.

Por el contrario, la acción reivindicatoria es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante doctrina jurisprudencial que se plasma en las sentencias de 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1990 , 24 de enero de 1992 , 30 de octubre de 1.997 , 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 , 13 de marzo de 2002 y 10 de julio de 2002 , en primer lugar, un título legítimo del demandante que demuestre su condición de dueño, la perfecta identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y, finalmente, la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

Esto no obsta para que, conforme muy repetidamente ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, puedan acumularse ambas acciones en el mismo proceso, aun manteniendo su plena autonomía (sentencias de 11 de julio 1988 , 27 de enero de 1995 , 10 de febrero de 1.997 y 16 de noviembre de 2.005 ).

TERCERO.-Por ello la Sentencia decide con acierto, primeramente sobre la acción reivindicatoria, para terminar concluyendo que la porción de tierra litigiosa es de la plena propiedad de los demandados, sobre la que, entonces no cabe reivindicar, no cabe desposeer de los demandados ni restituir, ni cabe, por consiguiente, rectificar ni delimitar nuevos linderos que los ya existentes, resolviéndose sobre ese particular, consecuentemente, que no hay confusión alguna sobre referidos linderos. Y es que, de la prueba practicada en autos, se concluye, en efecto, como desde el año de 1984, los demandados adquirieron dos parcelas en ese sitio, DIRECCION000 , término de Tudela de Duero, originarias parcelas nº NUM002 y nº NUM003 (incorporada en la actual finca NUM000 de los demandados). Ambas con sus extensiones y linderos que rezan en sus escrituras públicas, lo que implica que referidas fincas son inscritas y ocupadas a título de propiedad desde hace más de 28 años y traen causa igualmente de propiedad y posesión ininterrumpida desde 40 años, comprobándose en autos que referidas fincas cuentan con edificaciones independientes de igual antigüedad, que se encuentran sobre el terreno, mojones, hitos y signos de separación entre las fincas referidas y la de los actores.

Y es que no se trata en autos, propiamente de una cuestión de indefinición de límites perimetrales de entre las fincas de las partes, sino de la atribución dominical de una buena porción de finca: 1.911 mtrs, en la finca de los demandados, que, según todas las pruebas siempre ha pertenecido a los demandados y que la inclusión de la misma en la finca de los actores, obedece a un comprobado error catastral arrastrado de antiguo, que no puede alterar los derechos legítimos dominicales, conforme tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial (el catastro, no atribuye el dominio sobre las fincas que certifica, Sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-96 ). Los actores sólo fundan sus derechos reclamados sobre referida porción de finca, en un informe pericial, aportado en autos, contradicho a su vez por el informe aportado por los demandados, y en sus títulos basados en el procedimiento de concentración parcelaria habido sobre sus fincas, insuficiente para dirimir la cuestión, en tanto en cuanto que el procedimiento de concentración no tuvo en cuenta la finca de los demandados, la descripción de la finca no coincide con la exacta descrita por los dictámenes periciales (poliedro irregular de 11 lados), hay cierta confusión con la numeración. Todo ello abona la tesis de los demandados sobre el error catastral de incluir referida porción en la finca de los actores, parcela catastral NUM001 , lo que ha quedado evidenciado por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo (por recurso frente al Catastro) de fecha de 21-7-06, que deja en evidencia referido error, al reconocer el derecho de los demandados a incluir en su finca referida porción controvertida. Que, por otro lado sorprende que tal situación se haya mantenido (tolerado por los actores) durante tantos años, si no respondiera a la realidad de que referida parte de finca sea y haya sido siempre parte de la finca de los demandados.

Sin embargo la situación de los demandados se presenta más diáfana, pues con apoyo de su informe pericial presentado, ilustrativo de la falta de intrusión de parte alguna de la finca de los demandados, cuentan con escrituras descriptivas de su propiedad (anteriores que las de la actora), que traen causa de otras anteriores sin solución de continuidad (tracto sucesivo), continuada posesión pública, pacífica y a título dominical, y con su consiguiente inscripción registral (la de los actores es más reciente, 4-3-10). Su ubicación se antoja exacta en sus límites externos, en su perímetro exterior: mojones, hitos, vallados, construcciones antiguas,...Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado y con ello, la Sentencia impugnada plenamente confirmada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Leopoldo y Dª Emma , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valladolid de fecha de 14-6-13 , en los presentes autos sobre acción de deslinde y reivindicatoria, ejercitada por D. Leopoldo y Dª Emma , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 289/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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