Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 626/2013 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100291
Núm. Ecli: ES:APT:2014:1117
Núm. Roj: SAP T 1117/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 626/2013
ORDINARIO NUM. 1232/2012
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 296/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Sara Uceda Sales
En Tarragona, a 3 de Septiembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Sofía ,
representada por la Procuradora Sra. Rosa Elías y defendida por el Letrado Sr. Bofill, en el Rollo nº 626/2013,
derivado del procedimiento ordinario 1232/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Reus, al que se
opuso Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Torreblanca y defendido por el Letrado Sr. Sanz
Ballart.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Ángel Daniel , representado por el/la Procurador/a D/ Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, contra Dª. Sofía , representados por el/la Procurador/a D/Dª. Lola Gómez Gener, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de veinte mil ochocientos un euros y setenta céntimos (20.801,70) y al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Sofía , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Ángel Daniel formuló oposición
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la parcial estimación de la demanda de reclamación de cantidad por los conceptos de cuotas hipotecarias, cargas de la propiedad de la vivienda y garajes de la propiedad común de los litigantes y pensiones de alimentos no satisfechas por la demandad respecto de la hija común, y lo hace, en esencia, pretendiendo error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- respecto de la condena a abonar la suma correspondiente a la mitad del importe de las cuotas hipotecarias del gravamen de la vivienda propiedad de los litigantes, la apelación se basa en la existencia de un acuerdo verbal de ambos copropietarios en virtud del cual el demandante se comprometió a satisfacer las cuotas hipotecarias y las cargas de la propiedad en exclusiva, y si bien la parte apelante no aporta prueba alguna del referido acuerdo, excluyendo así su efectividad, pretende que la condonación de la deuda se hizo tácitamente, con lo que incurre en manifiesta contradicción, pues para que se pueda condonar la deuda esta ha de haber surgido, lo que la parte apelante sostiene no haber tenido lugar por el acuerdo verbal invocado y no probado por el cual el demandante se comprometió a pagar todo lo correspondiente a la vivienda y garaje de copropiedad, liberando a la apelante de su obligación, por lo que, de existir ese pretendido pacto, no habría surgido deuda alguna entre la apelante y el apelado y no cabría invocar condonación de una deuda no existente, al tiempo que la condonación tácita de la deuda, a la que se refiere el artículo 1187 del CC , como hecho extintivo de la obligación ha de ser probado por el que la invoca, prueba que, fuera de los supuesto legalmente previstos en los artículos 1188 y 1189, es de práctica imposibilidad y en el caso de autos no se ha logrado ni intentado, por lo que el motivo se rechaza.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la condena al pago de las prestaciones de alimentos no satisfechas, pretende la parte apelante su compensación con los pagos por ella efectuados en relación con vestidos para la hija y gastos de escuela, pero los justificante aportado, meros documentos de pago en establecimientos indiscriminadamente unidas a autos, ni permiten atribuir sin dudas el concepto de las compras ni su relación con la menor, al tiempo que cabe destacar que la obligación de pagar la pensión de alimentos, cuya entrega necesariamente ha de efectuarse al progenitor custodio, es compatible y no compensable con entregas o realización de regalos a la menor directamente, por lo que el motivo de apelación se rechaza, máxime cuando la alegación de alternancia de permanencia de la menor con el padre y la madre indistintamente no ha sido acreditada en modo alguno.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las condena en costas a la apelante, la misma se deriva de las disposiciones legales que la regulan y de la doctrina jurisprudencial del TS y su adaptación por este Tribunal a los supuestos concretos, por lo que no procede su modificación en el supuesto de autos.
QUINTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L. Enj. Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Sofía contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

