Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 139/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00296/2015
SENTENCIA núm. 296/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Tres de Julio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 139/2015, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ELSA BODIN LANGARICA, asistida por el Letrado D. MIGUEL CERVILLA DOMINGUEZ, y como parte apelada, D. Marcos , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FERRER VINUES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Enero de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Marcos contra CAIXABANK S.A. debo declarar la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de fecha 30/10/2008 y la confirmación del contrato de permuta financiera de tipos de interés de la misma fecha, condenando a la demandada a restituir al actor la cantidad de 30.908,23 euros más los intereses legales desde la fechas de los respectivos cargos y con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAIXABANK S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-Sobre esta materia de posible nulidad del consentimiento en la adquisición de productos bancarios, de diferente condición, y por consiguiente del correspondiente contrato, por atribuirse al vendedor defectuosa o falta de información sobre su naturaleza y riesgos implícitos, se han dictado, en los últimos años, por este Tribunal y por los restantes del país muchísimas Sentencias, también de variado contenido, según las circunstancias del caso. Entre las más recientes, ha de ser permitido -por enjuiciarse una caso de innegable similitud con el presente-- la cita de la Sentencia dictada conociendo de los recursos de apelación 84 y 93/2015 , de fechas 28-4-2015 y 24-6-2015 respectivamente, en cuyo principio se dice lo siguiente, que es de aplicación al supuesto que ahora se examina: 'PRIMERO.- El deber de información contractual había sido reconocido por la Doctrina y la Jurisprudencia a mediados del siglo pasado al amparo de ciertos artículos del Código Civil, como el artículo 1097 -obligación de entregar los accesorios de la cosa--, artículo 1258 -actuación de buena fe en los contratos-- y el dolo -artículo 1266 -obligación de manifestar ciertas circunstancias, de modo particular referentes a la cosa vendida, siendo conocidas. Fueron dos Sentencias del Tribunal Supremo, del mismo ponente, cuando en el año 1977 pudieron de relieve la importancia de la obligación de informar en los contratos poniendo de tal forma en conocimiento de la otra parte hechos que fueran de trascendencia. Pero fue la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando por primera vez se estableció esa obligación informativa como un derecho del consumidor, aun cuando limitada al mismo, constituyéndola con entidad propia y no como un derecho accesorio, con dos importantes consecuencias: A) Que existe una obligación de informar al consumidor haciéndolo de forma tal que sea a éste fácilmente comprensible; y B) Que, existiendo ese deber de informar, también en la ejecución del contrato, quien debe deba cumplirla deberá a su vez informarse pata poder informar, con la consecuencia de que no pueda alegar ignorancia de los hechos que debe necesariamente comunicar. Esta obligación informativa, que, a consecuencia de la promulgación de aquella Ley, se extendió a otras muchas materias, incluso a contratos celebrados con no consumidores, ha adquirido extraordinaria importancia en los contratos bancarios respecto de sus adquirentes -por ejemplo, artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores --, al tener por objeto, por lo general, productos de gran complejidad y de no fácil comprensión, y que además pueden causar pérdidas muy relevantes en el patrimonio, por lo que diversas Leyes de reciente promulgación exigen a quien comercializa uno de estos productos el deber de comunicar su naturaleza y características, advirtiendo sobre sus posibles riesgos, incluso dando especial trascendencia a la obligación de consejo o asesoramiento, ésto es, incluyendo una orientación personal y responsable sobre la decisión más conveniente, y, todavía más, imponiendo la carga de la prueba de haber prestado esta información en la medida adecuada a quien tiene que prestarla, de momo que pueda ser sencillamente comprendida por su receptor. Poco se ha de añadir a lo ya dicho sobre el contenido y finalidad de esta obligación informativa en materia de productos bancarios de cierta complejidad, pues es objeto de amplia exposición en cualquier Sentencia que se haya dictado recientemente sobre la materia, lo que alargaría innecesariamente el presente razonamiento sin utilidad alguna. Sea suficiente, en su constatación, con exponer la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , cuando señala que ' La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. A lo que añade que ' Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39,CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CCy en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law-PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.'.
Se trata, en definitiva, en éste como en los demás casos semejantes que se refieren a estas adquisiciones, de averiguar, conforme a la prueba que haya sido practicada en el juicio, si el comprador del producto bancario -de diferentes naturaleza, complejidad y riesgos inherentes-- le fueron debidamente explicados, y sobre todo en el punto referente a su peligrosidad -pérdida del capital, pago de intereses exorbitados, primas elevadas por cancelación, etc.--, asumiéndose los mismos por devengar en el momento de su adquisición unos réditos superiores, o muy superiores, a los de otros semejantes, o si por el contrario si esa compra fue inducida por la entidad vendedora, en su beneficio propio para obtener una mayor ganancia, ocultando los riesgos, o, por mejor decir, no dando cuenta que podían producirse en el devenir posible de ciertas circunstancias que podían acontecer, con una información que debe ser comprensible por la persona singular que realiza la compra, adaptándose a sus circunstancias, que debían ser objeto de examen en cada caso, fuera o no de aplicación la directiva comunitaria que obligó a realizar determinadas pruebas o exámenes previos, pues a la vendedora corresponde asegurarse en cualquier caso de que la venta había sido correctamente entendida, y, más aún, a ella corresponde la prueba de haberlo realizado de tal forma.
SEGUNDO.-Expuesto lo que antecede, ya es de adelantar que la Sentencia del Juzgado ha de ser confirmada por sus propios y certeros razonamientos que en la misma se contienen, que se dan por reproducidos, como fiel expresión de la prueba que ha sido practicada y de las disposiciones legales que le son de aplicación, concurriendo las circunstancias que se han dicho en el caso segundo del fundamento anterior. El producto fue el propio de una permuta de tipo de interés -swaps--, de cierta complejidad para su entendimiento en persona que es profana en negocios bancarios, de indudable riesgo al depender de acontecimientos de posible ocurrencia que podían desencadenar importantes pérdidas económicas, siendo hechos que hubieran necesitado de una minuciosa exposición, que no se practicó. El actor es persona de escasa formación financiera, cuya profesión no guarda relación alguna con el ámbito financiero, sin que conste hubiera tenido anterior relación con dicho tráfico, por cuyas notas la información debería haber sido prestada con un plus de contenido que permitiera en la vendedora un pleno convencimiento de que había sido comprendida. Además, según expresa el testigo que fue empleado de la caja demandada y por cuya mediación se efectuó la negociación - no existe en las actuaciones prueba alguna que sea demostrativa, ni si quiera por indicios, de algún posible motivo que le impeliera a falsear los hechos--, la compra fue inducida por la entidad, que al parecer necesitaba colocar en el mercado este producto, sin duda para obtener un mayor beneficio, y se ofreció como garantía contra cierta posibilidad -la subida de los intereses ordinarios--, que es la que interesaba al actor -ahorrador medio preocupado por su constante alza--, pero no cumplía en modo alguno esta previsión, el empleado carecía a su vez de la necesaria información para explicar las características de lo que vendía --hay que insistir: la existencia de una obligación previa de informar al adquirente del producto exige una obligación anterior, como es la de informarse para poder informar con el contenido adecuado--, ni se leyó el contrato, ni se hizo en un esbozo del mismo, ni se advirtió de sus posibles consecuencias, no se hizo referencia a los riesgos de pérdidas importantes, ni se trazó simulación alguna, ni se hizo constar que su cancelación implicaría un elevado coste. En fin, no hubo información alguna, ni en la medida exigida -esa constantemente repetida que asegurase la total comprensión por el adquirente, según sus circunstancias personales--, ni ninguna otra, por lo que quedó totalmente infringida la obligación legal de informar, determinando con ello la nulidad del contrato, según Ley y Jurisprudencia. Y ya para colmo, la venta tuvo lugar en tiempo en que se había desencadenado la quiebra de una importante entidad financiera, que hacía suponer, en gestor financiero avispado y en el que no lo fuera tanto, podía dar lugar a la ruina de otras muchas -como ocurrió--, con un debilitamiento general de la economía, y una manifiesta repercusión en el mundo financiero, y en concreto en el producto que se vendía, que hubiera merecido una correcta y precisa dación de cuenta, pero que, incomprensiblemente, en perjuicio del actor, también fue omitida.
La lectura del contrato por el demandante, además de que no hubiera facilitado el conocimiento de la materia por su carácter complejo y la ausencia de formación económica de aquel, no impide que el consentimiento haya debido ser previamente informado con las consiguientes explicaciones, que el banco demandado omitió, como reconoce su empleado y encargado de la venta. Quizá, la mejor explicación de ello consista en señalar como éste, que es de suponer que debió leerlo, o al menos debió ojearlo en sus principales aspectos, a ese fin de poder informar, no supo señalar cual era su contenido, posible evolución de los intereses objeto de cotización en tiempo próximo con una exposición debidamente detallada, y existencia de un riesgo de pérdidas importantes en caso de evolución negativa del índice corrrespondiente. El producto se compró con cierta finalidad, que fue claramente expuesta, la protección contra la subida de tipo de interés, pero se vendió otro diferente, que no respondía a esta pretensión, creando un error que en modo alguno podía ser salvado y de carácter esencial, creado deliberadamente por la entidad bancaria por claro incumplimiento de las obligaciones que le competían.
TERCERO.-Los argumentos que se vierten en el recurso contra la Sentencia no pueden ser aceptados. En primer lugar, hay una referencia genérica a la 'injusticia' de la Sentencia, que es término sin duda excesivo, que no suele utilizarse por implicar una descalificación total de la misma , sin determinar cuestiones puntuales, y además no responde a su real contenido, en el que se exponen unos hechos --fiel reflejo de la prueba que consta practicada-- y se califican conforme a la norma jurídica que es de aplicación, con unas conclusiones que a la perfección se ajustan a Derecho, y que en todo caso aquella injusticia genérica, que, sin más precisión, se imputa a la resolución, debería haber sido reemplazada con otros razonamientos más pertinentes, como la infracción en la apreciación de la prueba o indebida aplicación de la norma, que son los de normal uso. Se aportan los textos de algunas Sentencias redactadas en un idioma que no se conoce ni se entiende, por lo que obviamente se ha de prescindir de los posibles atinados razonamientos que pudieran contenerse en ellas. Se alude al escrito de cancelación anticipada de swap de tipos de interés, aportado como documento 18 de la demanda, pero, además de darse por reproducidas las razones que el Sr. Juez de instancia formula en el párrafo penúltimo del considerando sexto de su Sentencia sobre la segura ignorancia del actor respecto del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle, cuya argumentación ha de mantenerse, y sobre cuyo punto tampoco medió información alguna, ni tampoco se hace mención de la cantidad precisa que se vio obligado a satisfacer por esa cancelación y cálculo anterior que pudiera ser procedente, excesiva por lo general en estos supuestos, e igualmente en el presente carente de necesaria explicación, ha de tenerse en cuenta lo que se ha decir en el siguiente fundamento sobre que, siendo esa cancelación trámite previsto y regulado en el contrato, la declaración de nulidad de éste, que es objeto del pleito, debe acarrear la de sus actuaciones intermedias, también por consiguiente la de ese aludido pacto, conforme a los artículos 1300 y siguientes del Código Civil .
CUARTO.-Así, sea cual fuere el alcance y precedentes de ese pacto de cancelación que se une al folio 76 de las actuaciones, de contenido bien escueto, habrá de tenerse en cuenta cuanto quedó expuesto en el considerando sexto de la Sentencia que fue dictada por esta Sala de resolviendo recurso de apelación 84/2015 , sobre el contenido y efectos de la declaración de nulidad de un contrato, con efectos 'ex tunc', reponiendo la situación al estado que se mantenía al tiempo de celebrarse el contrato, extinguiéndolo de modo absoluto, como si no hubiera existido, con plenos efectos, como un todo cerrado, devolviéndose las partes el objeto del contrato y el precio satisfecho, frutos e intereses, y su posible repercusión sobre situaciones intermedias que pudieran haberse creado, que por lo general no han de tenerse como existentes, que precisamente son resultado y consecuencia del contrato que se declara nulo, salvo los pagos que pudieran haberse realizado durante su vigencia, en cuya resolución se estudian los artículos 1303 y 1307 del Código Civil y demás de oportuna aplicación, con cita de abundante Jurisprudencia, a cuyo fundamento habrá de estarse en cuanto que es de aplicación al supuesto, afectando la declaración de nulidad a los acuerdos que hayan podido celebrar las partes en el periodo de su retroacción y a sus posibles efectos jurídicos, y la confirmación es instituto que por lo tanto no tiene eficacia alguna en contrato radicalmente nulo. Sin que por lo demás pueda atenderse la alegación consistente en falta de motivación de la Sentencia, que se expone al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento , como carente de la necesaria justificación, en cuanto que en ésta se resuelve este punto, y los restantes, dando cumplida respuesta a todas las cuestiones debatidas.
QUINTO.-Señala también el recurrente que, teniendo en cuenta el objeto de la venta, una permuta de tipo de interés, al no ser un producto estrictamente bancario, presentando una reglamentación propia, no es de aplicar la normativa sobre mercado de valores, y por tanto no es exigible la información cuya falta ha dado lugar a la declaración de nulidad del contrato. La objeción no puede ser atendida, por dos razones. La primera de ellas, porque el comprador reúne la condición de consumidor, como adquirente para si y no para un ámbito empresarial, y por tanto debe quedar comprendido en el concepto que de aquel se contiene en el artículo 3º de la respectiva Ley: ' Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. Y por consecuencia, debe gozar de los derechos que la misma Ley le reconoce, como por ejemplo los referentes a recibir una correcta información. El artículo 8 de la Ley refiere:' Derechos básicos de los consumidores y usuarios.Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:... d)La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute'. Y añade el artículo 12 siguiente: ' Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1.Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación', y nada se opone, según doctrina, a que dicho precepto pueda comprender también los riesgos simplemente económicos derivados de una fuerte pérdida de capital, como es el caso. Desde esta perspectiva, el actor debe ser informado del bien adquirido, en los términos que de forma tan reiterada han quedado razonados, y esa obligación no se cumplió.
SEXTO.-Pero, además, tampoco es cierto que la materia en cuestión deba quedar excluida de esa obligación informativa, y en su comprobación debe ser suficiente con repasar cualquier repertorio de Jurisprudencia, al imponer esa necesidad. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 , en respuesta a una cuestión prejudicial de un Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, ha resuelto que ' el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 312/2014, de 9 de diciembre de 2014, Recurso 63/2013 , resolviendo un caso en que también era parte la actual recurrente, expone: 'Siendo de plena aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de noviembre de 2013 : La apelante considera que la normativa MiFID y, en concreto, la Ley 43/2007 y el Real Decreto 217/2008, propia de productos financieros de inversión, no es aplicable al presente caso, toda vez que el producto contratado no tiene tal naturaleza sino que es de cobertura de un endeudamiento a interés variable que fue ofrecido al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19. 1 de la Ley 36/2003 . Alega, a tal efecto, el art. 79 quater de la LMV, que introduce excepciones a las obligaciones de información que establecen los dos artículos que le preceden 'cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información'. 7 . Entendemos, por el contrario, que las permutas financieras de tipos de interés no pueden quedar excluidas de la obligación de información que disciplina el artículo 79 bis de la LMV y sus normas de desarrollo, toda vez que están expresamente comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley en el artículo 2.2º. El artículo 79 quater no distingue según que el contrato cumpla o no con una función de cobertura. En cualquier caso, el deber de informar adecuadamente sobre la naturaleza y los riesgos del contrato se establece, con carácter general, en el artículo 5 de la LGCG. Tampoco es relevante que el producto se ofreciera en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 36/2003 , que obliga a las entidades financieras a tener a disposición de sus clientes con los que hayan suscrito préstamos a interés variable, instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Esa obligación legal no exonera a las entidades de crédito del deber general de informar a sus clientes de todos los aspectos relevantes de esos instrumentos de cobertura'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, número 217/2014, de 15 de abril de 2014, Recurso 64/2012 , dice que: 'El deber de información en este tipo de contratos de permuta financiera sobre tipos de interés o sobre inflación ha sido recordado y desarrollado por la STS de 20/1/2013 : 'Alcance de los deberes de información y asesoramiento.- Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.
Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2014/39/CE (LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289) relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Markets in Financial Instruments Directive ), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, ...'.
Y de semejante contenido, otras muchísimas Sentencias, cuya relación sería muy extensa.
No obstante todo lo anterior, el banco demandado no debe estar muy de acuerdo con su propia argumentación, cuando en la estipulación 15, al referirse a 'Las modificaciones del contrato marco', que él predispuso y presento a la firma del actor, incluye una cláusula, que es la antepenúltima, en la que se escribe que: 'Finalmente, las partes declaran que son capaces de valorar los riesgos de cada operación (bien por sí mismos o a través de sus asesores financieros), y declaran conocer y aceptar los riesgos que asumen y que tienen capacidad para asumir tales riesgos', que es de redacción alambicada --'Declaran son capaces de valorar...'--, pero tampoco se dice que lo hayan valorado, sin ningún efecto jurídico conforme a varias Sentencias del Tribunal Supremo al resultar inoperante esa forzada declaración, pero sí contiene un reconocimiento claro y expreso de la existencia de importantes riesgos en la operación, que, por ello, en razón ya a un elemental principio de buena fe contractual derivado del artículo 1258 del Código Civil , antes incluso de crearse la obligación informativa por las Sentencias del Tribunal Supremo de 1970 de anterior referencia, deberían haber sido objeto de detallada explicación, en lugar de darse estos riesgos por sobreentendidos con impuesta aceptación de sus consecuencias, que podían ser y fueron en el caso concreto desastrosas, lo que no es expresión de libertad alguna a cuyo amparo debe por necesidad formularse y aceptarse el contrato sino sometimiento a la voluntad de quien lo ha pergeñado faltando por ese motivo el consentimiento contractual, que se conforma por la conjunción de la oferta y aceptación, espontáneamente manifestadas, según los artículos 1261 y 1262 del Código, y cuya falta determina la nulidad radical del negocio jurídico.
SEPTIMO.-Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bodín Langarica, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día ocho de enero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

