Sentencia CIVIL Nº 296/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 275/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100456

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:456

Núm. Roj: SAP CU 456/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00296/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0002745
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000495 /2017
Recurrente: Raimunda
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA
Recurrido: Rodolfo
Procurador: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado: DANIEL MATANZA CAVERO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 275/2018
Divorcio Contencioso nº 495/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca
SENTENCIA Nº 296/2018
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente (Acctal):
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Magistrados/as:
Dª María Pilar Astray Chacón

D. Javier Martin Mesonero
En la ciudad de Cuenca, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio de
Divorcio Contencioso nº 495/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca,
seguidos a instancia de Dª. Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales dª. Marta González
Álvarez y asistida por la Letrada Dª. Gloria María Martínez Escutia, contra D. Rodolfo , representado por
el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido por el Letrado D. Daniel Matanza
Cavero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raimunda contra
la sentencia dictada en primera instancia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho cuyo Fallo presente el siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Raimunda contra Rodolfo , debo acordar el DIVORCIO de los litigantes, con las siguientes medidas definitivas: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, y los demás efectos legales.

2.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Se fija una pensión compensatoria por período de dos años, por importe de 250 euros mensuales, que Rodolfo deberá satisfacer a Raimunda , a ingresar en cuenta corriente que Raimunda designe, los cinco primeros días de cada mes.

3.-RÉGIMEN ECONÓMICO.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

No se hace especial pronunciamiento sobre COSTAS procesales'.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª. Raimunda se interpuso recurso de apelación en el que interesó Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido que fue el preceptivo traslado a la contraparte, por la representación procesal de D. Rodolfo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 275/2018 turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Fundamentos

Primero.- Se alza la representación procesal de la actora (Dª. Raimunda ) contra la sentencia dictada en la instancia interesando, con revocación parcial de la misma, se establezca una pensión compensatoria de 700 euros mensuales a favor de la recurrente y a cargo de D. Rodolfo sin límite temporal, revisable anualmente.

Se sostiene en el recurso que la demandante tiene en la actualidad posee 56 años, no ha accedido a un puesto laboral dede el 11 .02.2012 (ERE seguros Groupama), no percibe ninguna prestación, no percibe subsidio, no percibe ninguna pensión, no posee tampoco una cualificación profesional, no es universitaria, ha ejercido trabajos administrativos, vive en el domicilio que su padre tiene arrendado junto con é1, y no poseyendo ingresos su padre, el cual se encuentra jubilado, le pasa mensualmente la cantidad de ciento cincuenta euros ( 150€) y llevan casados casi TREINTA AÑOS.

En cuanto al demandado, D. Rodolfo se encuentra trabajando para la Excma. diputación Provincial de Cuenca, con un contrato fijo de duración indeterminada, con unos ingresos mensuales de 1.988,20€, CON UN TOTAL DE CATORCE PAGAS MÁS UNA DE BENEFICIOS, Y UN PLAN DE PENSIONES QUE LE ABONA EL EMPLEADOR. La cantidad mensual coincide con la cotización a la Seguridad Social, y del extracto de las cuentas bancarias se puede acreditar que el pago de remuneración por beneficios se abona en el mes de marzo, y así el l8/03/2015 dicha cantidad correspondió a la cantidad de 2.916,57€.

Sorprende a esta Letrada la cantidad de 250€ y por un tiempo de dos años; entiende la Juzgadora a quo que dos años son los necesarios para la superar el desequilibrio producido tras la ruptura matrimonial, es decir, con 58 o 59 años va a poder acceder a la vida laboral; pues esta Letrada con los debidos respetos entiende que no, si es imposible acceder a la vida laboral con 56 años, incluso desde que no ha accedido a la vida laboral en el año 2012 (con 50 años), difícilmente va acceder con casi 60 años. Por tanto, es claro que dicha pensión compensatoria tiene que tener un carácter indefinido.

Y desde luego la cantidad de 250€ en concepto de pensión compensatoria no es suficiente para superar el desequilibrio, esta parte solicitaba, y solicita la cantidad de 700€; dado que mensualmente la remuneración económica del demandado asciende a la cantidad de 1.988,20€.

Además, de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales son metálicos en cuentas bancarias y vehículos, con lo que no hay una gran masa ganancial de la que vaya a percibir mi mandante, y que se tuviera que tener en cuenta para la percepción de la pensión compensatoria.

Por otro lado, se alega que la recurrente -debido a los problemas de alcoholemia del demandad- ha estado pendiente del Sr. Rodolfo , y por mucho que no haya tenido descendencia no resta para dicha pensión compensatoria.

Segundo.- Señala la STS de 30/05/2018 (Recurso 3687/2017): 'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC.

507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre '.

En el presente caso, tal y como señala la Juzgadora 'a quo' de '... de la prueba practicada en el procedimiento ha resultado acreditado que la demandante, de 56 años de edad, en la actualidad no trabaja ni percibe prestación o subsidio por desempleo ni ninguna otra prestación. No obstante, de la testifical que depone a instancia de la propia demandante se pone de manifiesto que la misma ha desempeñado actividades laborales. Inicialmente, regentaba con el demandado un quiosco. Posteriormente, y a pesar de que sólo dispone de estudios medios, ha trabajado como auxiliar administrativa en un despacho de abogados y, más tarde, en la entidad aseguradora Groupama, hasta que fue despedida tras un ERE. Si bien en dicha entidad aseguradora se le ofreció la posibilidad de continuar su vinculación laboral con la misma, pero debiendo desempeñar su trabajo en Madrid, la demandante desecho dicha posibilidad prefiriendo permanecer junto a su marido en Cuenca, al entender que por su problema de alcoholismo debía mantenerse a su lado de manera constante.

Por lo tanto, entendemos que el matrimonio de la actora no ha eliminado su capacidad laboral.

Por otro lado, depone en el acto del juicio testigo, consistente en compañero de trabajo del demandado, quien manifiesta que hace siete años que trabaja 'mesa con mesa' con el demandado y que en los mismos no ha visto nunca al demandado consumir alcohol y no se ha encontrado de baja por dicho problema, sino que sólo ha sufrido bajas puntuales por enfermedades comunes. Manifiesta que al demandado nunca se le ha abierto expediente disciplinario y que nunca ha faltado a sus deberes laborales.

Por lo tanto, no resulta acreditada la exigencia de una situación de absoluta dependencia del esposo hacia su mujer, que le impidiera a ésta despeñar actividad laboral alguna por mor del cuidado del mismo, máxime cuando este ha desempeñado con absoluta normalidad su actividad laboral.

En este caso la cuestión que se plantea es si no percibiendo ingresos uno de los cónyuges, pero no habiendo supuesto el matrimonio ningún obstáculo para desarrollar su actividad laboral, es procedente fijar pensión compensatoria. La STS de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/9923) entendió que no procedía fijar pensión compensatoria ya que la esposa mantuvo intacta durante el matrimonio su capacidad de trabajo y ha trabajado cuando lo ha considerado conveniente o ha podido, dándose la circunstancia que por estar vigente el régimen de gananciales, es titular junto a su esposo de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento siendo irrelevante la concurrencia de necesidad.

Por ello, debe examinarse si el divorcio produce o no desequilibrio económico, y para ello debemos partir del hecho de que el matrimonio vivía en casa del padre de la demandante, debiendo el demandado abandonar dicha vivienda en la que queda la demandante junto a su padre. El demandado, por ello, debe asumir una serie de gastos relativos a su vivienda que la demandada tiene cubiertos, como ya los tenía durante el matrimonio.

No somos insensibles, en cualquier caso, al hecho de que en la actualidad la demandante carece de ingresos económicos por falta de trabajo y el demandado es funcionario en la Diputación, pero el hecho de que en la actualidad la esposa deba vivir de las ayudas de su padre entendemos que deben ser superadas con la búsqueda activa de trabajo por la misma, quien ha trabajado en épocas pasadas y que tiene intactas sus habilidades laborales. Por todo ello, entendemos que se aprecia un desequilibrio económico, y que este debe ser compensado por una pensión de 250 euros mensuales, que debe limitarse temporalmente durante el periodo de 2 años, en atención a la duración del matrimonio, a la capacidad económica del demandado y al hecho de que esta pensión ha de cumplir una función reequilibradora'.

Examinada la causa, no se evidencia error en las conclusiones obtenidas por la Juzgadora 'a quo' dado que, en esencia, lo que ha resultado acreditado es que el matrimonio no se ha eliminado la capacidad laboral de la recurrente y ,por otro lado, tampoco se ha acreditado una situación de absoluta dependencia del esposo hacia su mujer, que le impidiera a ésta despeñar actividad laboral alguna por mor del cuidado del mismo, máxime cuando este ha desempeñado con absoluta normalidad su actividad laboral, tal y como depuso su compañero de trabajo.

Ahora bien, ello no significa que la recurrente no haya dedicado tiempo a su familia, en especial, al cuidado de su esposo, tal y como declaró el testigo que es amigo de la familia, y que la esposa en la actualidad carece de ingresos, y si bien puede desempeñar diversos trabajos (en especial de carácter administrativo como lo vino realizando durante el matrimonio) en el momento actual el acceso al mercado laboral se presenta difícil, aunque no imposible.

Por ello, consideramos procedente el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter temporal si bien la misma debe fijarse en 4 años y con una cuantía de 300 euros mensuales.

Cuarto.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raimunda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca en el Juicio de Divorcio Contencioso nº 495/2017: y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA en el solo sentido de acordar el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Raimunda y a cargo de Rodolfo por importe de 300 euros mensuales durante 4 años, que será pagadera desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de febrero de 2022, actualizándose la misma conforme al IPC con efectos del mes de marzo de 2019, marzo de 2020 y marzo de 2021; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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