Sentencia CIVIL Nº 296/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 778/2016 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100314

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1180

Núm. Roj: SAP MU 1180/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0003763
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000778 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000361 /2014
Recurrente: Cesar
Procurador: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado: MARIA ASCENSION LOZANO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benita
Procurador: , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: , MARIA VICTORIA RIVERA BARRACHINA
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS MORENO MILLÁN
Presidente
D. jUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 296
En la ciudad de Murcia, a 3 de mayo dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
361/2014, -rollo nº 778/2016 -, entre las partes, actora Dª Benita , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000
, representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por la Letrada Sra. Rivera Barrachina ; y

demandada D. Cesar , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 representado por la Procuradora Sra.
Saura Vicente y dirigido por la Letrada Sra. Lozano Martínez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Cesar contra la sentencia de 8 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
3 (Familia) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO JOVER COY, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de doña Benita contra don Cesar y la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Saura Vicente en nombre y representación de don Cesar contra doña Benita , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las parte el veintidós de junio de 1996, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: - Se atribuye el uso de la vivienda familiar y sus anejos ( CALLE000 , n NUM002 , Bloque NUM003 , Escalera NUM003 , NUM003 de Murcia) y la guarda y custodia de los hijos María Cristina , Jose Pablo y María Rosario a la madre, siendo la patria potestad compartida. El marido deberá dejar libre y expedita la vivienda familiar en el plazo de veinticuatro horas (pudiendo únicamente retirar sus objetos personales bajo inventario) bajo apercibimiento de lanzamiento.

- Se establece una pensión por alimentos de 120 euros mensuales para cada uno de los tres hijos que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que tengan independencia económica, y debidos desde el uno de marzo de 2014. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización abril de 2017). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, así como los de libros, matrículas y material escolar.

- Hasta el 28 de febrero de 2017, se fija una pensión por desequilibrio económico de 180 euros mensuales, que abonará la esposa al marido, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que éste designe, y debidos desde el uno de marzo de 2014.

- Se establece un régimen de visitas a los niños Jose Pablo y María Rosario a favor del padre consistente en los fines de semana alternos desde la salida del Colegio del viernes a la entrada del Colegio del lunes (adelantándose o retrasándose un día la recogida o la entrega respectivamente si el viernes o el lunes son festivos), así como la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa-Fiestas de Primavera, alternándose anualmente en cuanto a la elección de la mitad de cada periodo, eligiendo en los años pares el padre y la madre en los impares, así como todos los martes y jueves desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas. Los festivos intersemanales y 'puentes' se repartirán de forma alterna (entrega a la salida del Colegio del día anterior al festivo y devolución a la entrada en el Colegio del día siguiente festivo).

La entrega y recogida de los menores se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el Colegio y podrá llevarse a cabo por el padre o por persona por él autorizada.

El padre se relacionará con su hija María Cristina como libremente lo convenga con ella.

Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.

Se tiene a las partes por desistidas de las peticiones de medidas provisionales interpuestas, procediéndose a su archivo. ' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Cesar recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 778/2016 , y se señaló el 2 de mayo de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 8 de abril de 2016, en el procedimiento núm. 361/2014, declarando disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado el 22 de junio de 1996 en Murcia por D. Cesar y Dª Benita , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Cesar que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se dicte otra estimando los motivos indicados por el apelante en el escrito de apelación.

Así, alega en primer lugar el Sr. Cesar error en la apreciación y valoración de la prueba practicada e incongruencia por omisión de pronunciamiento y vulneración del artículo 146 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que no se ha valorado la situación de absoluto desamparo en queda tras la ruptura matrimonial el Sr. Cesar , quedando la Sra. Benita tras 17 años de matrimonio con la totalidad del patrimonio familiar.

Si los litigantes se casaron bajo el régimen de separación de bienes, la Sra. Benita es Profesora Titular de Universidad y el Sr. Cesar ha trabajado como vigilante de seguridad, trabaja para la empresa DIRECCION000 , Servicios Urbanos de Murcia y realiza esporádicamente trabajos como camarero y en organización de eventos, es evidente que su situación no ha empeorado con respeto a la que tenía antes de casarse.

La consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social de D. Cesar (folios 234 a 240) acredita que el Sr. Cesar llevaba, a fecha de 14 de noviembre de 2014, 19 años, 7 meses y 13 días en situación de alta.

Además, a los efectos del artículo 97 del Código Civil , para el señalamiento de pensión compensatoria, tal como resulta del informe psicológico emitido por Dª Isidora (folios 530 a 534) quien se ha encargado del cuidado de los menores María Cristina ( NUM004 -2002), Jose Pablo ( NUM005 -2005) y María Rosario ( NUM005 -2005), ha sido Dª Benita , siendo más consciente de las necesidades que presentaban sus hijos y habiendo estado siempre más pendiente de los deberes de éstos. Y aparte de lo dicho, D. Cesar es tres años más joven que Dª Benita , por lo que, no estando incapacitado para el trabajo, no procede acceder a la pretensión de D. Cesar .

Tercero.- Respecto a la solicitud del apelante de que se conceda la custodia compartida de sus hijos, también debe ser desestimada porque como se recoge en el informe psicológico de la Sra. Isidora , D. Cesar carece de recursos económicos y materiales para asumir la custodia compartida (folio 534), habiendo sido Dª Benita la principal cuidadora de los menores durante la convivencia y no garantizando el Sr. Cesar la estabilidad que deberá tener cualquier menor.

Por ello concluyó la referida Psicóloga que era conveniente, en beneficio de los menores, María Cristina , Jose Pablo y María Rosario , que la guarda y custodia fuera ejercida por Dª Benita .

Dicha conclusión encuentra apoyo igualmente en la exploración de los menores, como se recogía en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada.

Resultaba además improcedente cualquier pronunciamiento sobre atribución del uso de alguna vivienda al Sr. Cesar , al no tener a su cargo hijos menores, existir un régimen de separación de bienes y no ser propietario o titular de vivienda alguna.

Todo ello viene a reconocerlo implícitamente la representación del Sr. Cesar al señalar en su recurso que para poder asumir la custodia compartida necesitaría que se le atribuyera el uso de una de las viviendas de la Sra. Benita y se fijara a cargo de ésta una pensión por desequilibrio económico.

Cuarto .- El Juzgado estableció una pensión alimenticia a cargo del Sr. Cesar de 120 euros mensuales para cada hijo (360 euros mensuales en total). Y entiende el apelante que ello supone una vulneración del artículo 146 del Código Civil .

Tal alegación debe ser desestimada porque el Sr. Cesar tiene 48 años de edad, no está impedido para trabajar y de hecho trabaja para la empresa DIRECCION000 , S.A.U. (folios 575 a 589), y la obligación de alimentar a los hijos menores de edad tiene relevancia constitucional y prima sobre las propias necesidades del progenitor obligado a prestar alimentos.

Quinto .- Dª Benita impugnó la sentencia solicitando que se dejara sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión por desequilibrio económico concedida al Sr. Cesar en cuantía de 180 euros mensuales hasta el 28 de febrero de 2017 y desde el 1 de marzo de 2014. O subsidiariamente que se redujera a 150 euros mensuales.

Entiende la representación de la impugnante que no concurren los requisitos necesarios para fijar dicha pensión. Sin embargo, como se dice en la sentencia apelada, la ruptura de la pareja tras más de diecisiete años de convivencia, dejó al esposo en mala situación económica dado lo reducido de sus ingresos. De ahí que proceda confirmar igualmente en este extremo la sentencia apelada.

En consecuencia se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar y la impugnación formulada por la representación de Dª Benita .

Sexto .- Al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cesar , representado por la Procuradora Sra. Saura Vicente y la impugnación formulada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en representación de Dª Benita , contra la sentencia de de 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, en autos de Divorcio nº 361/2014, de los que dimana este rollo, -nº 778/16-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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