Sentencia CIVIL Nº 296/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 55/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100294

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1189

Núm. Roj: SAP PO 1189/2019

Resumen:
DIVORCIO MUTUO ACUERDO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00296/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36055 41 1 2017 0001318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000448 /2017
Recurrente: Noelia
Procurador: ELENA JULIANI ORTIZ
Abogado: ALBERTO SAN ROMAN CRESPO
Recurrido: Cosme
Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado: VERONICA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 296/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000448 /2017, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000055 /2019, en los que aparece como parte APELANTE , Noelia , representado
por el Procurador de los tribunales, Dª. ELENA JULIANI ORTIZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO SAN
ROMAN CRESPO, y como parte APELADA , Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, Dª.

ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, asistido por el Abogado Dª. VERONICA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
sobre Modificación de Medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ
BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 14.11.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la reprsentación de Cosme contra Noelia , modificando la sentencia de divorcio de 3 de abril de 2013 dictada por este Juzgado de Primera Instancia, en lo referente la obligación de alimentos de los hijos comunes Julio y Gustavo , que en el caso del primero se declara extinguida desde la fecha de interposición de la demanda (28/12/2017), y en el caso del segundo se reduce hasta la cantidad de 100 euros y se limita la duración hasta el plazo de dos años a contar desde la notificación de la presente sentencia; todo ello, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. Es objeto de recurso el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión modificativa de las medidas establecidas en un proceso de divorcio, en relación con la extinción de las prestaciones económicas impuestas al padre en concepto de alimentos para los dos hijos comunes.

2. La sentencia estimó la pretensión de extinción de la pensión del hijo mayor, Julio ( NUM000 .1992), y redujo a la suma de 100 euros, limitada además a un período de dos años, la pensión en favor del segundo hijo, Gustavo ( NUM001 .1996).

3. La sentencia contiene una detallada justificación de sus pronunciamientos, sobre la base de la valoración del material probatorio aportado al proceso. Respecto de la pensión del hijo mayor, la sentencia observa que cuando se pactó en el convenio, -homologado con el divorcio-, la pensión, el hijo ya era mayor de edad; en la actualidad el hijo cursa estudios en la Universidad DIRECCION001 , en Madrid, donde ocupa en arriendo una habitación. La sentencia analiza la situación económica del menor (que a la vez que cursa sus estudios, desempeña un trabajo temporal por cuenta ajena), y concluye que el hijo tiene mayor capacidad de ahorro que el padre, lo que fundamenta la extinción de la prestación, que se data desde la fecha de la presentación de la demanda.

4. Respecto del segundo hijo, la sentencia, partiendo de la edad del menor, observa que los estudios que cursa se corresponden con una edad cronológica anterior, y concluye con la afirmación de que no se ha probado con una mínima diligencia el grado de aprovechamiento o la efectiva continuación en los estudios, a la vez que consta una incipiente incorporación a la vida laboral (el hijo es titular de un vehículo), por lo que opta por la reducción de los 150 a 100 euros mensuales, con un período de dos años.

Recurso de apelación formulado por la representación demandada.

5. El recurso combate ambos pronunciamientos. En cuanto a la extinción de la pensión del hijo mayor, el recurso hace notar que el hijo cursa su último año de Universidad para obtener el grado, siendo la madre la que costea la mayor parte de sus gastos; con mayor intensidad argumental, el recurso combate el pronunciamiento respecto del carácter retroactivo de la pensión, con referencia a la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión.

6. Y con relación a la reducción de la pensión del segundo hijo, el recurso insiste en que éste cursa el último curso de su formación profesional, persistiendo por tanto la situación de necesidad.

Valoración de la Sala.

7. Según es sabido, y tal como recuerda la sentencia recurrida, las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. No cabe, a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo , no reguladas en el título que se intenta modificar.

8. Resulta pertinente recordar también, en particular referencia al caso sometido a enjuiciamiento, la doctrina que venimos exponiendo desde esta sección en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad, que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores. Como es notorio, venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral (puede citarse, entre otras muchas, las de 13 y 20 de septiembre de 2010).

9. Por tales motivos, cuando los hijos alcanzan una edad lo suficientemente avanzada como para considerar que deberían haber accedido ya a una posibilidad de vida independiente, -operando con pautas de normalidad y en función de las circunstancias de cada caso-, sin que hubieran acabado su formación académica sin razones que lo justificaran, hemos accedido a las pretensiones de extinción de la pensión alimenticia, especialmente en aquellos casos en los que ni siquiera se había intentado convencer sobre la realización de efectivos esfuerzos de incorporación al mercado laboral.

10. La doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Primera del TS insiste en los mismos aspectos.

Como resumen de esta forma de ver las cosas, resulta pertinente la transcripción del siguiente texto, tomado de la STS 558/2016, de 21.9 , citada en resoluciones posteriores.

'Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre ...' 11. En el presente caso llega como hecho consentido el empeoramiento de la situación económica del demandante, que, según la sentencia, percibía un sueldo de 609 euros en virtud de un contrato temporal extinguido el 9.11.18. Sus escasos ingresos, además, se han visto gravados con una cuota mensual producto de una ejecución forzosa de la obligación de prestar alimentos. No consta numerario en sus cuentas bancarias.

12. El hijo mayor sigue cursando un grado de cuatro años, en el que se matriculó en el curso 2014-2015.

En el curso 2018-2019 se matriculó en cuatro asignaturas, que ya había cursado el año anterior. Según el certificado de calificaciones, no puede afirmarse que curse estudios con aprovechamiento, ni tampoco se aportan razones que justifiquen la razón de cursar los estudios en Madrid. Tampoco se cuestiona que el hijo se haya incorporado parcialmente al mercado laboral, que es titular de un vehículo, y que cuenta con numerario en cuentas bancarias. Por tanto, la conclusión de la sentencia, respecto de que la situación económica del hijo le permite una capacidad de ahorro de la que el padre carece casi absolutamente, resulta puesta en razón, y por ello también la decisión de extinción de la pensión de alimentos.

13. Por el contrario, asiste la razón al recurrente respecto de la improcedencia de dotar de efectos retroactivos a dicho pronunciamiento, que por lo demás no figuraba expresamente solicitado en el escrito de demanda. Los efectos de la decisión judicial, respecto de una prestación ya establecida, surten efectos desde que son dictados, según criterio jurisprudencial reiterado ( STS 483/17 , por todas).

14. Finalmente, respecto del segundo de los hijos de los litigantes, nos parecen igualmente acertados y conformes con la doctrina jurisprudencial mencionada los razonamientos de la sentencia. La demanda se limitaba a afirmar que el hijo gozaba de independencia económica. Con el escrito de contestación se aportó un certificado que hacía constar que el hijo, en abril de 2018, se encontraba matriculado en un ciclo de formación de grado medio. De la información patrimonial tan solo consta que es titular de la mitad de la nuda propiedad de una vivienda, y de un estacionamiento, que percibe una exigua retribución (201 euros) como empleado por cuenta ajena, y que es titular de un vehículo matriculado en 2002.

15. Por tales razones, los razonamientos de la sentencia recurrida son asumidos por la sala.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Noelia contra la sentencia de fecha 14.11.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos nº 448/17 y en su consecuencia confirmamos sus pronunciamientos con la matización de que los efectos de la resolución han de producirse desde la fecha en que fue dictada.

No se realiza pronunciamiento en costa en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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