Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Civil Nº 297/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 481/2002 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 297/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100392

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2212

Núm. Roj: SAP MU 2212/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la acción ejercitada -abono de los trabajos de reparación de un vehículo del demandado y suministros- deriva de un contrato de arrendamiento o ejecución de obra no y no es incardinable en el plazo corto de prescripción de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.967.3 del Código Civil, ya que en dicha relación contractual el contratista aunque trabaje personalmente pone además el trabajo de los demás operarios a sus órdenes así como los materiales, por lo que dicha acción personal tendente a la reclamación del pago del precio de tales arrendamientos de obra, no tiene señalado un plazo de prescripción específico para ello, por lo que ha de aplicarse el genérico de los quince años que prevé el artículo 1.964 del Código Civil; la demanda no es estimada en su integridad al aducir la Sala que de la pericial practicada se concluye que hay sumas reclamadas que no corresponden con el concepto de mano de obra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00297/2004

Rollo nº: 481/2002.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 297

En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 308/1999 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante "Serviman Murcia, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el Letrado Sr. Lozano Sánchez y como demandado y ahora apelado Don Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cebrián Carrillo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 2 de mayo de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción de la obligación planteada por la demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por la representación procesal de SERVIMAN MURCIA S.A. contra D. Jose Miguel , absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar a conocer del fondo del pleito, imponiendo a la actora el abono de las costas causadas." .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil actora basado en error en la aplicación de la prescripción de la acción.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 481/2002 de Rollo. En proveído del día 7 de octubre de 2003 se acordó la práctica de prueba pericial como diligencia final, que efectuó previa designación el Perito Sr. Ignacio que ratificó su dictamen, dándose traslado a las partes para alegaciones, y señalándose para votación y vallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima por causa de prescripción la acción ejercitada por la mercantil actora "Serviman Murcia, S.A." contra el demandado Don Jose Miguel en reclamación de la cantidad de 19.875,90 euros derivada de los trabajos de reparación de determinados vehículos de su propiedad y suministro de recambio y repuestos de los mismos, la citada entidad actora disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la aplicación de la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En efecto, la acción ejercitada derivada de un contrato de arrendamiento o ejecución de obra no es incardinable en el plazo corto de prescripción de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.967.3 del Código Civil, ya que en dicha relación contractual el contratista aunque trabaje personalmente pone además el trabajo de los demás operarios a sus órdenes así como los materiales. En consecuencia, dicha acción personal tendente a la reclamación del pago del precio de tales arrendamientos de obra, no tiene señalado un plazo de prescripción específico para ello, por lo que ha de aplicarse el genérico de los quince años que prevé el artículo 1.964 del Código Civil.

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo desde las antiguas Sentencias de 21 de marzo de 1905 y de 31 de marzo de 1943, hasta las más actuales de 10 de julio de 1995 y 17 de junio de 2002, señalándose en la de 31 de marzo de 1943 que el tiempo que para la prescripción de las deudas de menestrales señala el artículo 1967 se entiende limitado a las deudas ocasionadas por su trabajo personal, por lo que no están sujetas a ella las derivadas de un contrato de obra en las que el contratista suministra y aporta los materiales, así como el trabajo de los operarios a sus órdenes.

En consecuencia, procede la estimación de este primer motivo del recurso, excluyendo la prescripción acogida en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Analizando seguidamente la cuestión de fondo planteada y concretamente el importe de la deuda reclamada, estimamos de incuestionable importancia y trascendencia el informe pericial-contable incorporado a los autos de esta alzada, acordado por el Tribunal como diligencia final. El objetivo de dicha pericia, por persona técnica en la materia consistía en concretar el importe final de los trabajos realizados, dada fundamentalmente la confusa y desordenada contabilidad de la mercantil actora aportada a los autos.

Entendemos que el citado dictamen contable sometido a la correspondiente contradicción y aclaraciones expone de forma detallada y pormenorizada la cuantía de la deuda reclamada correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de julio de 1990 y el 13 de febrero de 1992. Los apuntes y cuadros explicativos que se acompañan, las notas y hechos que justifican los mismos, y los argumentos que fundamentan la exclusión de algunos documentos mercantiles, constituyen elementos esenciales en el rigor y claridad de tal dictamen.

Conviene destacar en el análisis del mismo, la concordancia que expone entre las facturas y albaranes o partes de trabajo, así como la verificación de los cálculos aritméticos y la repercusión del I.V.A..

En cuanto a los efectos cambiarios aportados por el demandado como elementos justificativos del pago parcial de la deuda, estimamos, de acuerdo con el contenido de la pericia, que analiza desde el plano contable tal cuestión, la falta de correspondencia de tales documentos en cuantía y fecha con los efectos que Serviman aporta como impagados. Frente a la reclamación objeto de la demanda, incumbe al demandado la prueba del pago, de forma concreta y detallada, que evidentemente no se corresponde con esa aportación de efectos cambiarios sin mención, apunte o dato que con precisión permita deducir y justificar su acomodación con los recibos reclamados. La prueba del hecho extintivo de la obligación (pago) compete a Jose Miguel .

Finalmente cabe afirmar, conforme al previo informe pericial incorporado a los autos (folios 337 a 341) que de la cantidad adeudada que se expone por el Perito Sr. Ignacio por importe de 8.700,15 euros, ha de descontarse la suma de 16.795 pesetas mas I.V.A. (984,43 € + I.V.A.) correspondiente al importe de materiales que no tienen relación con el concepto "mano de obra", dado que dicho Perito, según afirmó en el acto de ratificación de su dictamen, no lo valoró, ni dedujo en el mismo.

Procede, en consecuencia, la estimación en parte del recurso formulado.

CUARTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento acerca de las costas causadas en la instancia y tampoco sobre las devengadas en esta alzada en función de la acogida en parte del correspondiente recurso.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pérez Haya, en representación de la mercantil "Serviman Murcia, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el Juicio de Menor Cuantía nº 308/1999, debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con ESTIMACIÓN parcial de la demanda debemos condenar al demandado Don Jose Miguel a que abone a la actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.597,59 €) e intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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