Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 398/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00297/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200770

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000234 /2010

DE: Rafael , Maribel

Procuradora: ANGELICA ORTIZ LOPEZ, ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Letrado: MARIA ALGELES GARMILLA REDONDO, MARIA ALGELES GARMILLA REDONDO

CONTRA: Luis Alberto

Procuradora: MERCEDES GOMEZ VIÑUELA

Letrada: MARIA ISABEL ORDOÑEZ CAMINO

S E N T E N C I A NUM. 297/2010

En León, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Robles García, el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Rafael y Dª. Maribel , representados por la Procuradora Dª. Angélica Ortiz López y asistidos por la Letrada Dª. Mª Angeles Garmilla Redondo y apelada D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Gómez Viñuela y asistido por la Letrada Dª. Mª Isabel Ordóñez Camino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de abril de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora Mercedes Gómez Viñuela, en nombre y representación de Luis Alberto contra Rafael y Maribel , a quienes CONDENO a pagar a aquel la cantidad de 2.000 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde el 26 de enero de 2010, así como las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 15 de septiembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia, que condena a los apelante a pagar la cantidad de 2.000 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde el 26 de enero de 2010, así como a las costas procesales, discrepando con la interpretación que se hace en la resolución apelada del contrato que vincula a las partes en el juicio, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, pretensión a la que se viene a oponer la parte contraria quien interesa la confirmación integra de la sentencia.

SEGUNDO.- Se discrepa en el recurso con la interpretación que del contrato de arras se hace en la sentencia apelada, a la luz de lo dispuesto en los arts. 1281 al 1289 del C. Civil , pero si tenemos en cuenta que el art. 1281.1º del C. Civil establece que si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas y el art. 1282 del C. Civil que establece que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de estos coetáneos y posteriores; que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógico o absurdo (STS de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos (hoy solo por error de derecho), pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (STS, entre muchas otras, de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982; 4 de mayo de 1984; 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1985 ), únicamente podría prosperar la petición de la parte apelante en el caso de que la interpretación que hace la sentencia recurrida, contradiga abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado.

Las partes en la litis suscribieron un contrato de arras con fecha 17 de febrero de 2009, en la que acuerdan en el apartado 4. "La compraventa solamente se hará efectiva si la entidad financiera Caja Vital concede al comprador Luis Alberto el crédito hipotecario solicitado. En caso de no concederse dicho crédito, no se realizara la compraventa y los vendedores Rafael y Maribel devolverán al comprador los 2.000 euros ingresados".

Condicionada por tanto, en virtud de la anterior cláusula la compraventa del piso y garaje, cuyo precio se fijo en 252.000 euros, a la concesión del crédito hipotecario solicitado por el demandado, quien a la vista a de la documental que se compaña al escrito de demanda, al folio 8, lo pide por el importe total del precio 252.000 euros, la concesión de dicho préstamo se aprobó en las siguientes condiciones: "hasta el 80% de la cantidad solicitada, es decir 200.000 euros con la garantía personal del solicitante y la garantía real de la finca hipotecada. La cantidad restante 50.000 euros, se concedería con aparte de la garantía personal del solicitante y la garantía real de la finca hipotecada, con las garantías adicionales de un/os avalistas solvente/s y pignoración de fondos por esos cincuenta mil euros siempre y cuando el valor de tasación no fuera inferior a 250.000".

Llegado a este punto, la parte demandada entiende que el crédito fue concedido y que si no llegó a formalizarse fue por la mera voluntad del demandado, mientras que éste último alega que las condiciones con las que se le concedía el préstamo, que no le permitían disponer de 50.000 euros, y por ende de todo el dinero que precisaba para la compra del piso y garaje, del que carecía, ha de ser entendido y equiparado a la no concesión de crédito, en cuanto que no le era concedido el crédito en los términos solicitados, reflejados en la documental que como documento nº 2 se acompaña al escrito de demanda, sino en otros diferentes.

Hay que coincidir con el Juzgador de instancia, después de examinar la documental aportada, que al demandado se le concedía un préstamo por la entidad bancaria, pero con unas condiciones que no se correspondían con las que se presumían al solicitar dicho préstamo, condiciones que no le permitían disponer de la cantidad que precisaba para la compra de la vivienda y el garaje, lo que es asimilable a la no concesión del crédito, de ahí que no se pueda entender cumplida la condición prevista en el precontrato, y por ende que no se puedan extraer consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida, sin que por otra parte se perciba que la interpretación que de dichos documentos y cláusula realiza la sentencia de instancia sea ilógica o arbitraria.

Tampoco puede entenderse que por el Juez de instancia, no se haya procedido a una correcta valoración de la prueba ya que de la valoración conjunta del material probatorio no resulta que se haya comportado de forma arbitraria, sino que la apreciación de la misma es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por lo expuesto, dicha interpretación ha de ser mantenida, con desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López en nombre y representación de D. Rafael y Dª. Maribel , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 234/10, debo de confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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