Última revisión
02/06/2011
Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 271/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 271/11
Asunto: ORDINARIO 102/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSE PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.297
En Pontevedra a dos de junio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 102/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 271/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: AUREGON PROYECTOS INDUSTRIALES SL representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. ANGEL PIÑEIRO NO GUEIRA, y como parte apelante-demandado: CLESOL SL, INMOBILIARIA DIAWER SL, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN CLAVAGUERA, sobre cumplimiento de contrato, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 15 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Auregon Proyectos Industriales, SL y declaro la vigencia del contrato privado de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2007, condenando a Clesol SL a estar y pasar por esta declaración y a cumplir el mismo mediante el otorgamiento de la escritura pública de simultánea entrega del precio que asciende a 431.520 euros (I.V.A. incluido).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Auregon Proyectos Industriales SL, Clesol SL , Inmobiliaria Diawerk se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- RESUMEN DE ANTECEDENTES
Es objeto de recurso la Sentencia de primera instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la sociedad demandante, al haber accedido a la acción de cumplimiento contractual, pero desestimado la acumulada de indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes litigantes, solicitando la demandada la íntegra revocación de la Sentencia, que debió de haber desestimado por completo la demanda, -con el añadido de otros pedimentos subsidiarios a los que en su momento se hará mención-, mientras que la actora interesa en esta alzada la íntegra estimación del pedimento indemnizatorio.
Las múltiples cuestiones suscitadas en los recursos exigen partir de la exposición de un resumen de antecedentes de hecho relevantes para su resolución, que se toman de los escritos de alegaciones de las partes y de los documentos que han sido expresamente admitidos. Se tratará, pues , de una relación de hechos indiscutidos, dejando el análisis de los que son objeto de controversia para fundamentos ulteriores de esta Resolución.
a) La súplica de la demanda que encabeza en presente proceso, deducida por la entidad AUREGON PROYECTOS INDUSTRIALES, S.L. (AUREGON, en adelante) era del siguiente tenor:
"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados en la representación que acredito de la Sociedad AUREGON PROYECTOS INDUSTRIALES SL, lo admita y en su virtud tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra las Sociedades CLESOL SL, e INMOBILIARIA DIAWERK SL , siguiendo el procedimiento por sus propios trámites, hasta dictar en su día Sentencia por la que, estimando la presente demanda:
1. Se condene a la Sociedad CLESOL SL al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en su favor, o de la sociedad que ésta designe con simultánea entrega del precio que asciende a OCHOCIENTOS SETENTA MIL EUROS (870.000,00 ? en la que se encuentra incluido el IVA) a AUREGÓN PROYECTOS INDUSTRIALES SL.
2. Para El caso de que la compradora no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en el pedimento anterior , solicitamos se sustituya la voluntad de CLESOL por este juzgado, otorgando dicha escritura en su nombre y a su costa, previo pago voluntario o exacción forzosa del precio de la compraventa que asciende a OCHOCIENTOS SETENTA MIL EUROS (870.000,00 ? en la que se encuentra incluido el IVA).
3. Se condene solidariamente a las Sociedades CLESOL SL, e INMOBILIARIA DIAWERK SL al abono a mi mandante de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (46.521,82 ?), o la cantidad que resulte en fase probatoria, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2007 y la ejecución de los avales bancarios de fechas 15 de noviembre de 2007 y 5 de Noviembre de 2008, así como la totalidad de los intereses que sobre las cantidades anteriormente solicitadas se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento. Subsidiariamente , se interesa la condena a dichas entidades de forma mancomunada en la proporción que resulte procedente según la prueba practicada.
4. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.
En el acto de la Audiencia previa, en el trámite de alegaciones complementarias , se admitió la pretensión complementaria de que "se declare la vigencia de esos contratos" (vid. folio 412 de las actuaciones).
Dichas pretensiones traen causa del contrato de compraventa celebrado el día 15 de noviembre de 2007 entre la empresa AUREGON y la codemandada CLESOL, S.L., recogido en documento privado de dicha fecha, que plasmaba los tratos previos habidos entre las partes durante el mes anterior. Se trataba de la compraventa de una nave industrial (que las partes identifican como del tipo "nave-nido") ubicada en la parcela K del sector denominado " Plan parcial industrial 7, Budiño ". Del documento contractual, -aportado con la demanda (folios 113-122)-, interesa destacar las siguientes estipulaciones:
a') el objeto del contrato se describía en la estipulación primera, con remisión al denominado "punto expositivo II".
La estipulación octava precisaba el objeto , haciendo constar que a petición de la compradora, y sin incremento de coste, la vendedora se obligaba a las siguientes " modificaciones en los elementos constructivos en la nave-nido: 1.- acceso lateral a la nave-nido con puerta peatonal lo más amplia posible y apta para la entrada de materiales, adicionalmente al ya previsto en el frente de la construcción y de acabados similares a éste; 2.- realización de una única planta altillo para oficinas de superficie total de 100 m2 (en lugar de la inicialmente prevista de superficie 85 m2, accesible desde planta baja de la nave-nido mediante escalera con estabilidad mínima al fuego de EF-60; 3.- Cierre en obra de la planta altillo para oficinas y escalera de acceso a las mismas desde la planta baja de la nave-nido "
b') el precio global de la compraventa era de 870.000 euros, que incluía " la construcción de la nave según las características que se indican/describen en el presente contrato y documentación anexa , así como las modificaciones constructivas detalladas en estipulaciones posteriores de este contrato ". De dicho precio CLESOL había abonado antes de la firma del contrato la suma de 3.480 euros; el 30% del precio (261.000 euros) fue abonado por CLESOL al momento de la firma del contrato privado; el 10% (75.000 euros más IVA) se abonarían por la compradora en el momento en que se coloque la cubierta metálica de la nave; otro 10% en el momento del otorgamiento por AUREGON de la escritura pública de división horizontal de la finca; y la parte de precio restante (372.000 euros más IVA) en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a la finalización de la construcción. En la determinación de esta obligación, en la estipulación sexta, se convino que la vendedora habría de requerir fehacientemente a la compradora o a la sociedad designada por ésta, con una antelación mínima de cinco días hábiles, para acudir al notario autorizante. La vendedora se obligaba a garantizar mediante aval la restitución, en su caso, de todas las cantidades anticipadas por la compradora.
c') la estipulación undécima, bajo el epígrafe "Resolución" , era del siguiente tenor:
"En el supuesto de que el COMPRADOR por causa no justificada no comparezca al otorgamiento de la escritura pública de compraventa o no haga efectivo el precio señalado en la estipulación segunda en los plazos que se indican, el presente contrato se entenderá por resuelto, quedando sin efecto alguno y el COMPRADOR perderá las cantidades entregadas a cuenta en favor del VENDEDOR, que, a su vez , quedará liberado de cualquier compromiso en relación con el objeto de este contrato.
Si a la finalización de la construcción de la nave-nido, por cualquier causa no imputable a la voluntad del COMPRADOR, no pudiere otorgarse escritura pública de compraventa, salvo concesión de un plazo mayor por parte del COMPRADOR, AUREGÓN deberá devolver al COMPRADOR las cantidades adelantadas incrementadas en un cinco por ciento (5%) mensual de tasa de interés, hasta un máximo de un veinte por ciento (20%) de interés de penalización."
d') El cuerpo del documento no contenía ninguna estipulación alusiva al plazo de ejecución de los trabajos. Sin embargo, en nota al pie de la página 6, por referencia a la cláusula relativa al pago del último plazo del precio al otorgamiento de la escritura pública , se hacía la siguiente mención: " la construcción de la nave-nido está previsto que esté finalizada no más tarde del día 30/05/2008)".
b) Como hitos relevantes del desarrollo de las relaciones entre las partes pueden mencionarse en este lugar que:
a') colocada la cubierta de la nave , -y tras el cruce de comunicaciones entre las partes a las que luego se hará mención-, la compradora abonó la suma de 87.000 euros el 5.5.2008.
b') el día 11.4.2008 la actora remitió a la demandada la escritura de división horizontal, lo que determinó, conforme a lo pactado, el pago de la suma de 87.000 euros, el día 12.6.2008.
c') con fecha de 30.5.2008 las partes acordaron modificar los términos de la estipulación sexta del contrato (referida al otorgamiento de la escritura pública de compraventa), firmando un "addenda" al contrato (folios 173 y ss.): " las partes pactan que la escritura pública de compraventa se otorgará entre el período comprendido entre el día de hoy [el 30.5.2008] y el próximo día 30 de septiembre de 2008 , a elección de la parte compradora, la cual deberá notificar de modo fehaciente el día, notario y lugar a la parte vendedora con una antelación de 15 días hábiles. Convienen comprador y vendedor que la entrega de la posesión de la nave-nido se efectuará en el mismo momento en que se proceda a otorgar la escritura pública de compraventa ".
d') el 15.7.2008 AUREGÓN dirigió comunicación a CLESOL (folios 191-192) en la que informaba que, con arreglo a la "cláusula tercera , estipulación primera " del contrato... se podrá otorgar la escritura pública de dicho contrato mediante la firma notarial en la semana del 28 al 31 de julio de 2008", proponiendo la designación de oficina notarial a tal fin. La comunicación, dirigida por correo certificado, fue recibida el día 14.8.2008.
e') el 3.4.2009 CLESOL dirigió comunicación a la vendedora en la que manifestaba que , tras visita girada a la obra, se encontraban pendientes de ejecución tres elementos: " toda la parte de la solera de hormigón armado de la nave en la planta baja en la zona de debajo el altillo; la escalera de acceso a la planta altillo, con estabilidad mínima al fuego EF-60; el cerramiento de obra del altillo y la zona de la planta baja debajo del altillo ". Seguidamente se manifestaba que tal omisión suponía un incumplimiento del plazo de entrega, previsto para el día 30.5.2008, lo que determinaba, con la cita del art. 1124, la Resolución del contrato , requiriendo al tiempo la devolución de las cantidades entregadas, por el importe global de 438.480 euros.
f') Dicha comunicación fue contestada por la vendedora AUREGON por medio de burofax remitido el día 21.4.2009 , oponiéndose a la Resolución del contrato. Respecto de la imputación de la omisión en la ejecución de los elementos constructivos, la vendedora afirmaba que había sido consecuencia del incumplimiento de la propia compradora, al tiempo que anunciaba su disposición a finalizar la ejecución , anunciando al tiempo que, ejecutadas totalmente las obras (para lo cual señalaba un plazo aproximado de 15 días), requeriría para el otorgamiento de escritura (vid. folio 210). A dichas comunicaciones siguieron otras en las que las partes insistían en sus posiciones de principio.
g') Finalmente, el día 30.4.2009, la compradora ejecutó los avales , que fueron cargados por la avalista el día 5.6.2009.
SEGUNDO.- CUESTIONES PROCESALES
Las demandadas , CLESOL y DIAWER, solicitan la nulidad de la Sentencia, a la que imputan el haber incurrido en vicio de incongruencia extra petita y por omisión de pronunciamiento, así como el haber incurrido en contradicciones entre sus fundamentos de derecho y el fallo.
El núcleo de la alegación está en la consideración, -que en buena medida articula la línea argumental de la tesis de la defensa de las demandadas-, de que para pretender en la forma en que lo hace la parte demandante debería haber solicitado previamente la declaración de vigencia del vínculo contractual , pues éste habría quedado resuelto, con arreglo a lo pactado, por el ejercicio de la facultad resolutoria que tuvo lugar mediante comunicación dirigida a AUREGON el día 3.5.2009.
Sucedió que en el acto de la audiencia previa la parte demandante, al serle concedida la palabra para alegaciones complementarias o aclaratorias, introdujo la petición de que se declarase la vigencia del contrato.
La Sentencia de primera instancia solventa la cuestión en su fundamento jurídico segundo , al entender implícita la pretensión de vigencia del vínculo, al rechazarse con toda claridad en la demanda la legitimidad del ejercicio de la facultad resolutoria por la compradora.
La Sala comparte íntegramente este punto de vista, pues resulta patente que el objeto del presente proceso incluye, como presupuesto esencial, el análisis de la corrección del ejercicio de la facultad de Resolución atribuida expresamente en el contrato y reconocida con carácter general para todas las obligaciones bilaterales con prestaciones recíprocas en el art. 1124 sustantivo.
El rechazo expreso e inequívoco por la demandante al ejercicio por la compradora de la facultad de Resolución es lo que ha determinado el ejercicio de su acción, como es de toda evidencia. Ello así, el contrato no quedó resuelto el día en que la compradora intentó ejercer aquella facultad, pues la discrepancia de la vendedora impidió que surtiera efectos , al traer la cuestión ante la jurisdicción mediante el ejercicio de la correspondiente demanda en la que imputaba a la compradora el incumplimiento de sus obligaciones y se pretendía el cumplimiento de lo pactado.
Por tales motivos, la introducción en la Audiencia previa de la mención de que se consideren vigentes aquellos contratos, lejos de suponer una alteración de los términos de la súplica o una modificación sorpresiva del objeto del proceso, constituía una aclaración pertinente , dado el defectuoso entender de la parte demandada, pero por completo innecesaria si se considera, -como entiende esta Sala-, que constituía una realidad implícita en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción ejercitada. Si bien se miran las cosas, el argumento de la apelante constituye un puro sofisma: no puede declararse la vigencia del contrato y condenar a la compradora a otorgar escritura pública si no se pide expresamente que el contrato se declare vigente. Es obvio que no son así las cosas, pues en la petición de que el comprador está obligado a cumplir va asumida la vigencia del vínculo.
Finalmente , la Sala no aprecia atisbo alguno de indefensión en la posición procesal de las demandadas. Todos y cada uno de los hechos y de los fundamentos jurídicos sostenidos en la demanda y en el escrito de contestación, han conformado el objeto del presente proceso y entre ellos, con la mayor relevancia, el hecho del pretendido ejercicio de la facultad resolutoria por el comprador y su rechazo por la parte demandante vendedora. Para comprobar la realidad de esta afirmación bastará con remitirse al contenido de la Sentencia, a las alegaciones de las partes en esta alzada, y al resto del contenido de la presente Resolución.
Diferente respuesta merece la queja relativa a la omisión de pronunciamiento, que en opinión de las apelantes debería determinar de la nulidad de la Sentencia recurrida.
La queja se fundamenta en el hecho de que la Sentencia no ha absuelto, ni directa ni implícitamente a la parte codemandada , INMOBILIARIA DIAWERK, lo que supondría dejar imprejuzgada una de las acciones ejercitadas en el proceso.
El análisis de las actuaciones lleva a entender que , en efecto, así han sido las cosas. Para llegar a esta afirmación debe recordarse lo que sigue: la pretensión principal ejercitada en la demanda contra CLESOL, -en el sentido de constituir el fundamento para la estimación de las demás-, era la relativa al cumplimiento del contrato, con la condena de la demandada al otorgamiento de la escritura pública de venta y pago de la parte de precio restante. Claramente, dicha pretensión sólo iba dirigida contra la parte compradora, pese al equívoco que introducía la demanda a su inicio con la relación de diversas personas físicas y jurídicas que constituían un grupo de intereses. Ligada a aquélla venía la pretensión indemnizatoria, tal como autoriza el art. 1124 del Código Civil .
Pero junto a ello, en acumulación subjetiva de acciones , la demanda solicitaba la condena de INMOBILIARIA DIAWERK al pago de la suma de 46.521,82 euros (se añadía de forma imprecisa " o a la cantidad que resulte en fase probatoria ") en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento y la ejecución de los avales bancarios.
Por tanto, la singularidad del supuesto estriba en que la acción indemnizatoria, -sólo ella-, se dirigía también contra la sociedad mencionada , pero no con fundamento directo en el contrato de compraventa , sino por el hecho de la "vinculación" existente con la compradora y por resultar "beneficiaria" de la ejecución de los avales.
Con base en tal hecho, la demandante introducía la alternativa de considerar que dicha conducta se ejercitó con incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que le vinculaba con CLESOL o bien con base en la existencia de una culpa extracontractual, o por haber obtenido un enriquecimiento injusto (vid. fundamento jurídico sexto de la demanda).
Como viene repitiéndose, la Sentencia recaída en la primera instancia estimó la pretensión basada en el incumplimiento contractual y condenó a la demandada CLESOL a otorgar la escritura y a pagar la parte de precio restante, que fijó en la suma de 431.520 euros.
En tal estado de cosas, pudiera discutirse si ello implicaba una desestimación implícita del resto de pretensiones, en particular de las dirigidas contra la codemandada, con la consecuencia de su forzada absolución.
Sin embargo, la situación procesal cambió radicalmente a consecuencia del escrito de la demandante (vid. folios 469 y ss.) en el que solicitaba la corrección de la suma objeto de la condena , por considerar que se trataba de un mero error aritmético, recordando que lo que se reclamaba no era sólo la parte del precio, sino la cantidad que la demandada había recuperado con la ejecución de los avales, en el importe de 438.480 euros. La juez de primer grado así lo estimó, dictando el auto de aclaración de 22 de noviembre de 2010, por el que condenaba a CLESOL a abonar la suma de 870.000 euros.
Al quedar de esta forma modificada la Sentencia de primera instancia, se ha incurrido en el vicio que denuncian las demandadas. En efecto, como ha quedado dicho , la pretensión indemnizatoria se dirigía no sólo contra la compradora, sino también contra la sociedad codemandada INMOBILIARIA DIAWERK a la que se imputaba la conducta consistente en la ejecución de los avales, cuyo importe se obliga a restituir en el fallo de la Sentencia, corregido en vía de aclaración. Al condenar a la compradora a devolver dicha suma, ha quedado huérfana de todo pronunciamiento la acción acumulada frente a la codemandada , respecto de la que no se efectúa pronunciamiento alguno y a la que no se dedica ningún razonamiento que permita conocer las razones de tal omisión. Tampoco se ha incluido ningún pronunciamiento respecto de las costas derivadas de su llamamiento al proceso.
Se tiene, de esta forma, que la sentencia omite un pronunciamiento válidamente introducido en el proceso, de modo tal que no puede ser subsanado en esta alzada, pues, se insiste, se desconocen las razones que han llevado a la juez de primer grado a omitir la respuesta sobre una pretensión que ha constituido el objeto del proceso en la primera instancia.
El recurso, por tanto, ha de verse estimado en dicho particular , con la consecuencia de la forzada declaración de nulidad de la Sentencia de primer grado y devolución de las actuaciones al órgano de primera instancia, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha Resolución.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la ley procesal, no se efectúa pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLESOL, S.L. y de INMOBILIARIA DAEWERK, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Porriño en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 102/2010, declaramos la nulidad de la expresada resolución, con la consecuencia de la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que sea dictada nueva sentencia en la que se subsane la omisión de pronunciamiento respecto de la acción acumulada frente a la codemandada INMOBILIARIA DAEWERK, S.L., sin pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales , con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
