Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 72/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00297/2012
Rollo Núm. ................................72/2012.-
Juzgado de 1ª Inst. Núm... 3 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm. ...................465/2008.-
SENTENCIA NÚM. 297
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 72 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 465/08, en el que han actuado, como apelante GENESIS SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por el Letrado Sr. Fabrega Alarcon; y como apelada Dª Fermina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Torrijos, con fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar parcialmente la Demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López, en nombre y representación de Dª Fermina , condenando a GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A. Aseguradora del vehículo matrícula ....YYY , en cuanto responsable civil directo, a abonar a Dª Fermina , la suma de 19.932,30 €, más los intereses específicos correspondientes del Artículo 20.3 º y 4º de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , respecto de dicha cantidad, sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes procesales".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y GENESIS SEGUROS GENERALES S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia dictada impugnando unicamente la cuantificacion en la misma de la indemnizacion a percibir por la apelada y la imposicion a la apelante del pago de intereses conforme al art 20 de la LCS .
En relacion a la cuantificacion de la suma a indemnizar se impugna la fijada en todos sus conceptos: por incapacidad temporal o lesiones, por secuelas y por gastos medicos.
Respecto de las lesiones la sentencia apelada toma como fecha de la sanidad de la lesionada demandante la de 18.10.07 por ser la de estabilizacion de las lesiones y la apelante pretende que esta ha de fijarse el 13.7.07 fecha en que ya se habia establecido la secuela, por lo que según la sentencia los dias de incapacidad temporal fueron (ademas de los 66 con impedimento para las ocupaciones de la lesionada que nadie discute) 149 dias sin impedimento y según el recurso estos solo son 54 dias.
La sentencia señala que se funda para la fijacion de estos dias en el informe ratificado en juicio del medico que atendio a la apelante y, en contra de lo que determina el recurso, pese a que actuase como testigo- perito no deja de poder tener esta prueba el mismo valor o incluso que este pueda ser prevalente a una prueba pericial como la aportada por dicha recurrente y en la que funda su recurso, dependiendo el valor de cada una de la apreciacion judicial. Con ello la Sala quiere señalar que, aun siendo muy útil, la practica de prueba pericial no tiene porque no admitirse o ya desde el principio darle inferior valor a prueba testifical-pericial de persona que ha presenciado por si los padecimientos de la lesionada y ademas es perito en la materia. Todo ello se interpreta asi dado que la prueba pericial es solo eso: una prueba, sometida como las demás y en el mismo plano de igualdad a la valoración judicial conforme a criterios de razonabilidad, y se ha de admitir que lo que prueba un informe pericial tambien pueda entenderse probado por otras vías, puesto que en el sistema de valoración de prueba no tasada que rige en nuestro derecho procesal civil la pericial no es prueba de obligatoria practica en determinados procedimientos, por muy técnico que pueda ser su objeto, ni tampoco es prevalente y de superior eficacia sobre las demás admitidas en derecho, incluida la testifical-pericial.
Ahora bien, en el informe aportado por la demandante, ratificado en el juicio, aparece que se emite y se firma en fecha 18.10.07, pero ello no implica que en dicha fecha sea en la que ha de considerarse la estabilizacion de las lesiones, mas alla de que sea aquella en que se redacta el mismo, dado que a lo largo de este informe se determina que, tras seguir la actora una primera fase de tratamiento con fisioterapia (hasta 26 septiembre de 2007), le quedo ya cronificada una cervicobraquialgia, que tiene directa conexión con las secuelas despues informadas, y a raiz de ahí no se determina en dicho informe qué otras posibilidades terapeuticas existian y se pusieron en practica hasta el 18 de octubre en concreto para no poder dar por estabilizadas las lesiones hasta esta determinada fecha, siendo irrelevante asi la fecha posterior en que se redacta el informe con este contenido. Los dias de incapacidad temporal son los días en que se tarda en curar las lesiones sufridas, pudiendo computarse en ellos aquellos en que el lesionado recibiera dicho tratamiento rehabilitador o fisioterapia si con el las lesiones evolucionaran favorablemente, pero no pueden computarse los días de rehabilitación cuando las lesiones ya están estabilizadas en su evolución y las secuelas cronificadas, porque el tratamiento rehabilitador puede tener efectos curativos aun parciales, entre tanto debiendo considerarse la incapacidad temporal del paciente, o meros efectos paliativos de las consecuencias dolorosas o funcionales de una lesión que ya no es susceptible en si de curación y por tanto esta estabilizada, lo cual ya no puede considerarse incapacidad temporal sino secuela definitiva Claramente se deriva ello ademas de las reglas de la Tabla VI del Baremo que parte de que las secuelas se computan despues de alcanzada la estabilidad lesional, y esta es la que marca el final de la incapacidad temporal: cuando se alcanza la curación posible y siendo ya imposible terapeuticamente mas cura, total o parcial, estamos ante una secuela.
De otro lado, la pericia del apelante fija la estabilizacion de las lesiones el 13.7.07 porque ya entonces por una prueba de RMN se informo una rectificacion de la lordosis cervical, pero asimismo admite dicho infome que se realizaron visitas y asistencias medicas posteriores a la lesionada, y no solo inmediatamente despues de la RMN, sino incluso tambien en Septiembre de 2007. Es claro que no se considero el alta en la visita de 16.7.07 tras la RMN, porque en otro caso asi se habria establecido en lugar de citar para nueva visita y atencion medica en el mes de septiembre y siendo ademas que se constata que en esta ultima visita la paciente se encontraba mejor según refirio por la fisioterapia, eficacia que este informe no contradice porque reseña como este tratamiento concreto le fue prescrito medicamente como conveniente. En cualquier caso el informe indicado fija la fecha de Julio como estabilizacion de las lesiones solo porque en dos meses desde la RMN no se habian modificado los sintomas, pero ello no solo se explica por el resultado de la RMN sino que, para tal razonamiento, se ha de explicar la variacion de la entidad o frecuencia de los dolores (la secuela es de las que se integran por dolor) y ello no resulta de la RMN, sino de la comparacion entre los sintomas presentados en la visita de Julio y los sintomas presentados en la ultima vista de septiembre para determinar dicha falta de alteracion en los mismos y en la pericia examinada ninguna mencion se hace al resultado de la visita de julio para justificar la conclusion final de que en dos meses no han variado, conclusion por tanto emitida en general, en contra de lo que se dice incluso referido por la paciente, generalidad que por tanto no permite el control judicial de su razonabilidad, por lo que no puede ser tenida en cuenta.
A la vista de todo ello la Sala considera que la fecha de estabilizacion de las lesiones fue la de 26.9.07, dias despues de la ultima visita al facultativo perito de la demandada y apelante, cuando concluyo la primera fase del tratamiento ultimo que se intento, la fisioterapia, con mejoria que consta informada pero cronificacion de las secuelas, estimando asi en parte el recurso para finalmente determinar que los dias de curacion de las lesiones sin impedimento para sus ocupaciones para la lesionada son 127 y asi la indemnizacion por incapacidad temporal en su totalidad, computando dias impeditivos y no impeditivos alcanza a 6767, 34 euros integrada por los 3323,10 euros por los primeros, no discutidos, y por 3444,24 euros por los 127 dias no impeditivos a 27,12 euros/dia.
SEGUNDO: Entrando en la cuestion de las secuelas informadas el medico que atendio a la demandante (testifical-pericial de su parte) señala dos: sindrome cervical postraumatico con dolor cervical, mareos y cefaleas y cervicalgia con compromiso radicular, pero admite que el dolor cervical se integra en ambas, lo que ocurre es que diferencia las dos porque su origen anatomico es distinto, pretendiendo solventar la cuestion de la duplicidad por la valoracion de cada una de ellas a la mitad del arco posible de puntuacion. La Sala no comparte dicho criterio porque la valoracion de las secuelas se determina por las distintas consecuencias que se sufran por la falta de total curacion de las lesiones, cualquiera que sea su relacion anatomica entre si, y si la consecuencia son dolores cervicales ha de atenderse a aquella categoria ennumerada en el Baremo que integre dicho dolor y sus demas consecuencias constatadas, no a las varias categorias que puedan participar de dicho dolor. Considera la Sala dificil de asumir, sin mas explicacion en el informe ahora examinado, que la demandante padeciera compromiso radicular porque en la RMN no se informa y, mas alla de la lordosis que es una deformacion,todo lo demas se determina como normal y evidentemente si dicha deformacion hubiera producido consecuencias en la raiz nerviosa, asi se habria constatado en esta prueba perfectamente apta para ello, siendo ademas que no consta, como se ha dicho, explicacion en dicho informe de cómo con una RMN con resultado de normalidad se haya comprometido sin embargo un nervio, mas alla de la afirmacion del informante porque asi el perito lo considera lo que, a falta de mas razonamiento, la Sala no tiene porque admitir sin mas porque asi lo enuncie pues no puede efectuar el control de racionalidad sobre ello. Por ello la Sala solo puede atender como objetivada y suficientemente probada la primera secuela designada en dicho informe que integra el dolor, las cefaleas y demas consecuencias que conforme a estas pruebas y a los demas informes medicos (atencion primaria, fisioterapia etc) obrantes en autos se padecen. Esta secuela se valora en la sentencia en 4 puntos sin impugnacion por la apelada (la segunda tambien se admite y se valora en 5 puntos por lo que la puntuacion por secuelas que finalmente fija en 11 puntos es de principio erronea porque solo serian 9 pùntos) y esta secuela prevalece a juicio de la Sala sobre la informada por el perito de la demandada y apelante puesto que los demas informes medicos obrantes en la prueba documental de la causa reseñan no solo dolor sino ademas cefaleas que pueden producirse en el futuro, por lo que parece mas adecuada al caso la ya citada de sindrome cervical postraumatico.
En estos terminos ha de ser estimado este motivo de recurso para señalar que las secuelas padecidas se han de puntuar con 4 puntos lo que supone 2800,44 Euros, cantidad a la que junto con la ya determinada por lesiones se ha de sumar el 10% como decide la sentencia, particular no recurrido.
TERCERO: En relacion a los gastos medicos la sentencia acoge solo los causados hasta la fecha que considera la de estabilizacion de lesiones y ello no ha sido recurrido por la parte demandante en esta alzada. Ello es lo mismo que pretende la apelante si bien teniendo en cuenta que propone fecha distinta de estabilizacion de las lesiones. Por lo tanto asi habra de apreciarse si bien atendiendo a la fecha de estabilizacion fijada en la presente sentencia. Asi se incluyen las sesiones de fisioterapia hasta 26.9.07 que suman 1216 euros. Rechaza el recurso por otras razones el gasto (300 euros) solicitado por la realizacion de la RMN si bien la necesariedad de esta prueba medica, la prescribiera quien la prescribiera, es tal que solo con ella pudo determinarse las lesiones sufridas y sus consecuencias, hasta el punto que la propia apelante fija precisamente según dicha prueba medica la fecha de curacion de las lesiones y la inexistencia de una de las secuelas, por lo que es gasto no inutil, ni superfluo, ni desconectado del objeto de litigio, ni decidido por la demandante por si, sino realizado con prescripcion medica y no existe asi motivo para su exclusion. En cuanto a los 400 euros de factura por atencion medica, posterior a la fecha de estabilizacion pero que engloba en sus conceptos toda la asistencia medica previa a la estabilizacion, ha de incluirse porque la sentencia lo hace y nada alega el recurso en concreto acerca de su erronea inclusion.
En consecuencia por todo lo hasta ahora expuesto la suma total a indemnizar asciende a 12.440,51 euros.
CUARTO En relacion a los intereses del art 20 de la LCS la sentencia determina que la apelante solo consigno un año y ocho meses despues del siniestro por lo que impone su pago y la apelante esgrime que tenia justa causa para su no consignacion dada la desmesurada peticion de la demanda (indemnizacion por 26.041,86 euros) en relacion con la que se ha considerado ajustada a derecho, en este caso por esta sentencia 12.440,51 euros que es menos de la mitad de lo solicitado.
La Jurisprudencia en interpretacion de este art 20,8º ha venido determinando que cuando existe controversia entre las partes sobre la causa del siniestro cuyos perjuicios habrian de indemnizarse o sobre la existencia o inexistencia del mismo, los posibles intereses solo se devengan cuando se ha resuelto esta contienda por sentencia inatacable y asi solo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la concreta causa indemnizatoria es cuando pueden generarse los mismos ( STS 19.9.03 y 23.1.03 entre otras). Ello tiene su justificacion en que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para determinar su deuda y para cumplirla dentro de los 3 meses siguientes si bien dicho deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa justificada y como tal se considera la discrepancia entre las partes al respecto de la cuantia de la indemnizacion cuando esta sea razonable y cuando ello solo pueda conocerse tras efectuar la cuantificacion de la deuda realmente derivada del siniestro por el organo judicial. Ello sin embargo no se anuda simplemente a una divergencia matematica en el calculo de cuantias sino en razones de fondo por las que lo pedido sea incorrecto y su discusion justificada precisandose el litigio para fijar la cantidad a indemnizar. En este caso la importante diferencia entre cantidad reclamada y cantidad realmente debida no dimana de una simple divergencia cuantificadora, sin controvertir ningun otro particular o extremo de la reclamacion, sino que provenia de que parte de los conceptos por los que se reclamo por la demandante no son debidos, en concreto los dias de incapacidad temporal mas alla de la fecha de estabilizacion de las lesiones que la propia prueba de la parte demandante (pericial) establecia en informe fechado un año antes de la fecha hasta la que se reclama, es decir, que era concepto que según su propia prueba ya desde el principio aportada con la demanda simplemente no era debido, y con ello la Sala no señala que lo pedido el tratamiento por fisioterapia que continuo en testas fechas posteriores por las que se reclama sean o no gastos que pudieran indemnizarse (la apelada no ha recurrido la sentencia) pero nunca serian debidos como dias de incapacidad temporal que es lo que pide. Es decir, se reclamo una importante cantidad por un concepto que no se debia como ya resultaba de su misma prueba adjuntada a la demanda y solo tras la sentencia se pudieron determinar cuales eran los reales efectos patrimoniales derivados de la causa indemnizatoria en el sentido de la Jurisprudencia ya citada, por lo que en tales condiciones es evidente que la discrepancia interpartes sobre la reclamacion era mas que razonable en el caso de la aseguradora resultando la fijacion judicial absolutamente precisa.
Por ello es claro que concurrio causa justificada y no imputable a la aseguradora para no proceder al pago de la indemnizacion en los tres meses siguientes al siniestro por lo que el recurso debe prosperar.
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GENESIS SEGUROS GENERALES S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Torrijos, con fecha 8 de junio de 2010 , en el procedimiento núm. 465/08, de que dimana este rollo, y en su lugar debemos condenar y condenamos a GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a Fermina la cantidad total de 12.440,51 Euros por todos los conceptos reclamados en la demanda, absolviendo asi como absolvemos a la demandada y apelante de los demas pedimentos de condena esgrimidos frente a ella de contrario en la demanda, y en concreto del pedimento de condena a la aseguradora aquí apelante al pago de intereses por mora de la LCS, sin perjuicio de la imperativa condena al pago de intereses por la legislacion procesal desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada, ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
