Sentencia Civil Nº 297/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 253/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100230

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00297/2012

S E N T E N C I A NUM. 297-012

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Julian Carlos Arque Bescos

MAGISTRADOS:

D. Francisco Acin Garós

D.Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº UNO DE ZARAGOZA, en autos nº 127/11, a los que ha correspondido el rollo nº 253/12, sobre formación de inventario, en los que es apelante Dña. Marina , representada por el Procurador D. Roberto Pozo Paradis y asistida por la Letrada Dña. María Pilar Romero Sebastián, y apelado D . Norberto , representado por la Procuradora Dª María Pilar Cabeza Irigoyen y asistido por el Letrado D. Francisco Sanz Gavin, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Zaragoza se dictó el 27 enero 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Marina frente a Norberto debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la sociedad consorcial existente entre ambos por razón de su matrimonio:

ACTIVO: Los bienes, muebles y enseres coincidentes entre las dos relaciones aportadas por las dos representaciones.

PASIVO:

- Crédito a favor de Marina por valor de 3.078,71 (TRES MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS) por razón de las cuotas devengadas y no satisfechas en concepto de estudios de María Dolores en el COLEGIO BRITANICO DE ZARAGOZA.

- Crédito a favor de Norberto por razón de las cuotas devengadas y satisfechas por los estudios de su hija en el Colegio Británico de Zaragoza desde la cuota devengada en el mes de abril de 2010 hasta el cese de la sociedad consorcial.

- Crédito a favor de Marina , por valor de 12.163,69 € (DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS). Por razón de la deuda contraída por ella como trabajadora autónoma ante la TGSS.

Atendida la estimación parcial de la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de su emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 22 mayo 2012.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acin Garós.

Fundamentos

PRIMERO.- Los pronunciamientos objeto de recurso son los relativos a la inclusión en el activo consorcial de los bienes muebles y enseres existentes en el domicilio familiar, y en el pasivo de un crédito de la Sra. Marina por los gastos de colegio de su hija Angélica, habida en anterior matrimonio, y de otro, también a su favor, por deudas contraídas con la Seguridad Social en el régimen de autónomos.

SEGUNDO.- La sentencia incluye en el activo los bienes, muebles y enseres en los que ambas partes coinciden en las listas respectivamente presentadas, lo que motiva el descuerdo del recurrente que quiere se lleven al activo todos los bienes que a partir de esas listas, en ejecución de sentencia, se inventaríen en el domicilio familiar.

Ninguna prueba se ha aportado en cuanto a los bienes que integran el activo, por lo que, debiendo haberse aportado en esta fase la prueba que se echa en falta, solo pueden incluirse en el mismo los bienes en que actora y demandado se manifiestan conformes.

TERCERO.- En cuanto al crédito de 3078,71 € a favor de la Sra. Marina por razón de cuotas escolares devengadas y no satisfechas en el Colegio Británico en concepto de estudios de María Dolores , hija de un anterior matrimonio de la demandante, manifiesta el recurrente su disconformidad con su inclusión en el pasivo, alegando que, ciertamente, en su momento quiso que Angélica asistiese a ese Colegio, el mismo que su hija, pero que, salido del domicilio conyugal, lo que tuvo lugar simultáneamente a la presentación de la demanda de divorcio, ninguna obligación tiene de seguir pagando ese Colegio.

Sucede, sin embargo, que el art 218 a) del Código de Derecho Foral de Aragón (en adelante CDFA), y antes el art 36 a) de la Ley 2/2003 , dispone que son de cargo del patrimonio común "Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio". Y que el art 247.1 del CDFA dispone que "La disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde".

La sentencia de divorcio se dictó el 2-11-2010 , sin que en ningún momento se haya fijado fecha distinta para la disolución, por lo que, tratándose en los citados 3078 € de gastos de colegio anteriores a la referida fecha -meses de abril a agosto de 2010-, es el patrimonio común quien de acuerdo con lo dispuesto por el precepto transcrito debe responder.

CUARTO.- La actora, empleada de "Limpiezas La Aurora", propiedad del Sr. Norberto , estuvo trabajando en esa empresa, cotizando en el régimen general. Luego contrajo matrimonio y siguió cotizando en el mismo. Según normativa debía pasar al régimen de autónomos, y la empresa recuperó lo satisfecho en el régimen general, pero no pagó las cuotas generadas en el régimen de autónomos, que se le dijo debían ser satisfechas con ella.

La sentencia incluye en el pasivo un crédito a favor de la demandante por importe de 12.163,69 €, inclusión frente a la que el Sr. Norberto opone que se trata de dos distintas sociedades -la mercantil y la consorcial- y que la mezcla de los pagos o deudas de ambas sociedades lleva a una extraña desviación de los que cada trabajador ha de realizar por su relación laboral, que en nada afectan a la sociedad consorcial.

El recurso tampoco prospera en este caso , pues el art 218 e) del Código de Derecho Foral de Aragón , como antes el art 36 d) de la Ley 2/2003 , dispone que es de cargo del patrimonio común "Toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común" y que "son actividades objetivamente útiles al consorcio el ejercicio, incluso sólo aparente, de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión". Siendo claro que si uno de los cónyuges ejerce una industria o profesión los ingresos que de esas actividades puedan derivar serán consorciales, lo mismo sucede con el pago de los gastos necesarios para ello, en el caso el pago de la cuota de autónomos.

QUINTO.- La desestimación del recurso llevará consigo la imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra Dña. Marina y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 27 enero 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas al apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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