Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 342/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100006
Núm. Ecli: ES:APS:2016:192
Núm. Roj: SAP S 192/2016
Resumen:
ES:APS:2016:192
Miguel Carlos Fernández Díez
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Audiencia Provincial de Santander
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000427/2014 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000342/2015
NIG: 3907542120140004894
Resolución: Sentencia 000297/2016
Intervención:
Apelante
Apelado
Interviniente:
Antonieta
Constantino
Procurador:
MARÍA GONZÁLEZ-PINTO
COTERILLO
CARLOS DE LA VEGA HAZAS
PORRÚA
S E N T E N C I A nº 000297/2016
Ilmos. Sres. Magistrados: Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa. Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 427 de 2014, Rollo de Sala número 342 de 2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, seguidos a instancia de Dña Antonieta contra
D. Constantino .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña Antonieta , representada por la Procuradora Sra.
González Pinto Coterillo y dirigido por el Letrado Sr. García Oliva Mascaros; y parte apelada D. Constantino ,
representado por el Procurador Sr. Vega Hazas Porrua y dirigido por el Letrado Sr. Pellón Fernández Fontecha.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha siete de abril de 2.015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. María González-Pinto Coterillo en nombre y representación de Dña. Antonieta y condenar a D. Constantino a abonarle la cantidad de doce mil seiscientos euros (12.600€), al pago de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día nueve, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: El único motivo del recurso interpuesto por Doña Antonieta hace referencia al importe de la indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia del error cometido por el demandado en la transcripción del resultado del RH de la actora. Frente a los 12.600 euros que por tal concepto se fija en la resolución recurrida, se reclama la suma de 180.000 euros.
El daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declaran las SSTS de 17 de Febrero del 2005, 28 de marzo de 2005 o 13 de abril de 2012 debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.
En la sentencia del TS de 27 de julio de 2006 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
SEGUNDO: Desde tal consideración esta comparte el criterio sostenido en la resolución recurrida. Ha de reiterarse que el embarazo de la actora llegó a término de forma normal, sin consecuencias lesivas para el recién nacido y sin que exista prueba alguna respecto de algún padecimiento psicológico de la actora. Cierto es que la actora sufrió incomodidades por el mayor número de extracciones de sangre de que fue objeto y también por el mayor número de ecografías pero a juicio de esta Sala el daño moral se encuentran correctamente valoradas en la sentencia de instancia incluyendo la permanente sensibilización con anticuerpos anti-D.
Se reclama por la actora la suma de 180.000 euros entendiendo la Sala que tal cantidad es absolutamente desproporcionada en la sola consideración de que por ejemplo el nuevo baremos de daños instaurado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre para la reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación establece cantidades muy inferiores a la reclamada por la muerte de un cónyuge o un hijo o la pérdida del feto como consecuencia del accidente.
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonieta contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
4 PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.- 5

