Sentencia CIVIL Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 321/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100305

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4574

Núm. Roj: SJM MU 4574:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00297/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:968277312Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MAG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000694

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000321 /2017 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000321 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT AEAT, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , Julia , Pablo , TGSS T.G.S.S. , FOGASA , TECNOINNOVACION 2000, SL , VALKIRIA INTERNATIONAL 21 SL , ENTORNO 97 SA , ADDINGTON EUROPA S.L. , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Procurador/a Sr/a. , GEMMA MARIA PEREZ HAYA , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , , , JOSE MARIA SARABIA BERMEJO , JOSE MARIA SARABIA BERMEJO , GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN , JOSE MARIA SARABIA BERMEJO ,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO

DEUDOR D/ña. VARAMAR CENTER, SL

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº I96/321/17-1, derivado del Concurso 321/17, a instancia de doña Julia y don Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, frente a la Administración Concursal de Varamar Center, S.L., y esta última, sobre impugnación de lista de acreedores.

Antecedentes

ÚNICO.-El día 25 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre y representación de doña Julia y don Pablo , interpuso demanda de impugnación de lista de acreedores.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 30 de mayo de 2018.

La concursada contestó el día 14 de junio de 2018.

No fue precisa la celebración de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

El día 25 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre y representación de doña Julia y don Pablo , interpuso demanda de impugnación de lista de acreedores (acont. 2).

En su virtud interesa que se dicte sentencia

por la que estimado esta demanda incidental modifique los créditos comunicados que figuran en la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal, en los términos que se dicen:

'CRÉDITOS DE DOÑA Julia

: De su crédito total de 1.722.323,45 €, se considere que el crédito de 1.250.000 euros derivado de la adquisición del crédito del Banco Sabadell S.A. y los intereses de demora vencidos por importe de 330.821'72 €que ahora se dicen, clasificados como subordinados los considere como créditos con privilegio especial del artículo 90.1.1º

de la Ley Concursal, declarando subsistente la garantía real unida al crédito cuya clasificación se pretende modificar.

CRÉDITOS DE DON Pablo :

De su crédito total de 1.722.323,45 €, se considere que el crédito de 1.250.000 euros derivado de la adquisición del crédito del Banco Sabadell S.A. y los intereses de demora vencidos por importe de 330.821'72 €.-que ahora se dicen, clasificados como subordinados los considere como créditos con privilegio especial del artículo 90.1.1º

de la Ley Concursal, declarando subsistente la garantía real unida al crédito cuya clasificación se pretende modificar'.

Con fecha 16 de enero de 2018 la Administración

concursal comunicó a los actores el informe del artículo 75 de la Ley Concursal donde en el Anexo II, Listado de Acreedores donde realizó la siguiente clasificación

Julia Crédito Total: 1.722.323,45 €.-Crédito subordinado

En la Nota 2 se desglosa el importe: 141.501'53 € créditos del socio para funcionamiento ordinario de la sociedad, 1.250.000 por la adquisición del crédito del Banco de Sabadell y 330.821'72 € por intereses de demora de ese crédito desde 28 de julio de 2016 a 22 de noviembre de 2017.

Pablo Crédito Total: 1.722.332'89€.-Crédito subordinado

En la Nota 3 se desglosa el importe: 141.510'97€ créditos del socio para funcionamiento ordinario de la sociedad, 1.250.000 por la adquisición del crédito del Banco de Sabadell y 330.821'72 € por intereses de demora de ese crédito desde 28 de julio de 2016 a 22 de noviembre de 2017

La impugnación se refiere exclusivamente a los

últimos importes del listado desglosado, es decir, al crédito hipotecario adquirido del Banco de Sabadell, y a sus correspondientes intereses, para cada uno de los demandantes 1.250.000 € del préstamo hipotecario adquirido y 330.821'72 € de los intereses vencidos del mismo antes del concurso.

No se impugnan las cuantías, sino la clasificación, pues la parte actora considera que deben tenerse por créditos privilegiados.

Sobre el crédito hipotecario manifiesta que el crédito de los actores es consecuencia inmediata de la cesión del crédito hipotecario, operada en 28 de julio de 2016. El deudor Varamar Center S.L. no quedaría obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo, de tal forma que a los efectos de los artículos 92.5 y 93.2.1º de la Ley Concursal es indiferente que el cesionario sea o no socio, pues éste no tiene otros derechos que los del cedente, y su título no es originario sino sobrevenido, no estaba al tiempo de su constitución en la posición acreedora.

La condición de persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica debe darse en el momento del

nacimiento del crédito, el correspondiente a Banco Sabadell.

Refiere en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 , Sentencia número 739/2014.

Son cesionarios de un crédito hipotecario, y no participaron como acreedor en la constitución del crédito, no han pagado por cuenta de ningún deudor, y en la sucesión

se han cumplido de forma rigurosa todos los requisitos de la cesión de créditos hipotecarios y de la sucesión procesal.

Sobre el crédito por intereses, considera que son privilegiados por el 92.3 de la LC, reproduciendo los argumentos ya expuestos.

El día 30 de mayo de 2018 contesta la Administración Concursal (acont. 13).

Con fundamento en los artículos 92.5º y 93.2,1º y 2º, se opone a la pretensión de la parte actora.

El día 14 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores actuando en nombre representación de la concursada Varamar Center, S.L., presente escrito de contestación (acont. 25).

Pone de manifiesto que los demandantes tienen una participación del 16% desde la constitución de la sociedad en 2003.

Y considera que el crédito de los actores nace en el momento de la sesión: el 28 julio 2016. Es en este momento en el que debe determinarse la calificación del crédito. Además, alega que son fiadores por lo que sería de aplicación el artículo 87.6 de la LC .

Conforme al artículo 90.1 de la LC :

Son créditos con privilegio especial:

1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

(...)

Según el artículo 92.5º, son créditos subordinados:

(...)

5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Finalmente, según el artículo 93.2 de la LC , se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

(...)

Establece el artículo 86.1 de la LC lo siguiente:

Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.

Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.

Igualmente establece artículo 96 el régimen de impugnación de la lista de acreedores:

1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

4. Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.

5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.

6. Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal. Igualmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere finalizado el plazo de impugnación, se publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.

SEGUNDO.- APLICACIÓN DE LA REGULACIÓN EXPUESTA AL CASO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.

Como documento uno de la demanda se aporta el informe del artículo 75 de la LC (acont. 4).

La constitución de la sociedad concursada data del 10 de octubre de 2003, debiendo considerarse como socios a los demandantes a dicha fecha.

El préstamo hipotecario es de fecha 3 diciembre 2003 (acont.5), sin perjuicio de las novaciones posteriores.

La condición de los socios demandantes ya constaba el momento de constitución de la hipoteca. Además, eran fiadores.

Por tanto, ya los demandantes reunían las condiciones en la fecha de la hipoteca para ser considerados como personas relacionadas.

Pero todo caso, la fecha en que adquirieron la condición de acreedores, y por tanto la fecha en que surgió su crédito es la fecha de la cesión (28 de julio de 2016). La situación de las personas y del crédito para su calificación debe ser la de la cesión indicada.

Consideró que este es el sentido que debe darse a los hechos expuesto, por ser conforme al sentido de la Ley Concursal, cuando esta admite la modificación de los textos definitivos en el artículo 97.4,4 º de este modo: 'Cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito: En el supuesto en que el acreedor posterior sea una persona especialmente relacionada con el concursado en los términos del artículo 93, en la clasificación del crédito se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor inicial y al posterior'.

En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre y representación de doña Julia y don Pablo .

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC , por remisión del artículo 196 de la LC , se imponen a la parte actora.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de doña Julia y don Pablo , sobre impugnación de lista de acreedores, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Varamar Center, S.L., y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Varamar Center, S.L. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíqueseesta resolución a las partes, apercibiéndolas que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportunaPROTESTAen el PLAZO DE CINCO DÍAS ante este Juzgado.

Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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