Sentencia Civil Nº 297, A...io de 1999

Última revisión
26/07/1999

Sentencia Civil Nº 297, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2494 de 26 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 297

Resumen:
  En cuanto a las costas del presente arbitraje, cada una de las partes deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los comunes (honorarios del árbitro y protocolización) serán abonados por las partes." Son tres los motivos que aduce la parte solicitante de nulidad para instar la declaración de la misma. Así presentada demanda de juicio de cognición ejercitando los demandantes acción contra la Comunidad de Propietarios, hoy recurrente, acogió el Juzgado de Primera Instancia en auto dictado el 17 de noviembre de 1994, confirmado por otro de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de junio de 1996, la excepción dilatoria de arbitraje, alegada por la Comunidad de Propietarios demandada, por entender que la cuestión litigiosa tenla que ser sometida, conforme a lo dispuesto en los Estatutos, cláusulas 3 y 31 a arbitraje de equidad. El recurso de anulación tiene necesariamente que basarse en los motivos que expresa el art. 45 de la Ley de Arbitraje de 5 diciembre 1998, ya estemos en presencia de arbitraje de derecho o de equidad. Cuando el arbitraje es de equidad, dice el art. 4,1 Ley de Arbitraje, los árbitros decidirán la cuestión litigiosa según su saber y entender, no a la legislación aplicable al caso. Es la controversia lo que señala los límites objetivos del laudo. Desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante las costas.Que desestimando el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO, debemos declarar la validez del mismo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 49.2 de la vigente Ley de Arbitraje.  

Fundamentos

JDO. MIXTO ARZUA-UNO.

Nº ROLLO: 2494/98.

VTA: 18-5-99.

FECHA DE REPARTO: 21-9-98.

 

 

S E N T E N C I A

Nº 297

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

 

Iltmo. Srs. Magistrados:

 

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

En la ciudad de La Coruña, a VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de LAUDO Nº 2233/98, sustanciados en el JDO. MIXTO ARZUA-UNO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA MARIA DEL PILAR; PTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO…, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero; y de otra como DEMANDADOS Y RECURRIDOS DON FRANCISCO ALEJANDRO y DOÑA Mª ROSARIO DON RAMON LUIS Y DOÑA CARMEN, representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez; versando los autos sobre ANULACION LAUDO ARBITRAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 7-9-98, dictada por el JDO. MIXTO ARZUA-UNO. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "DECIDO: Que la Comunidad de Propietarios del edificio … (Complejo Urbanístico …) viene obligada a ejecutar y costear las siguientes obras necesarias en elementos comunes del inmueble: sellado de grietas del revestimiento de la fachada, separación de las bajantes de aguas de cocinas y cubiertas y chequeo de la estructura y, si fuese necesario, su consolidación. Asimismo viene obligada a reparar los daños de las viviendas sitas en los pisos B y 2º C, que se determinen en ejecución de este laudo, debiendo contribuir los propietarios de dichas viviendas al coste de la reparación en un porcentaje del veinte por ciento.

en cuanto a las costas del presente arbitraje, cada una de las partes deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los comunes (honorarios del árbitro y protocolización) serán abonados por las partes."

 

IIº- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 18-5-99, en cuyo acto los Letrados Sres. Bustabal y Santomé INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don ANGELES, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por termino de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 24-5-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

 

IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.

 

IVº - Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Son tres los motivos que aduce la parte solicitante de nulidad para instar la declaración de la misma. Motivos que estudiaremos individualizadamente; no sin antes puntualizar, como elemento de partida de esta resolución que en ningún caso el recurso de anulación es recurso de apelación de forma que no podrá este Tribunal penetrar en el fondo del asunto, la cuestión debatida entre las partes, obviando la vía elegida por quien acudió al arbitraje, lo que además le está vedado por la propia esencia del proceso arbitral, así como por el tenor del artículo 45 de la ley de arbitraje 36/1988 de 5 de diciembre.

 

Así presentada demanda de juicio de cognición ejercitando los demandantes acción contra la Comunidad de Propietarios, hoy recurrente, acogió el Juzgado de Primera Instancia en auto dictado el 17 de noviembre de 1994, confirmado por otro de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de junio de 1996, la excepción dilatoria de arbitraje, alegada por la Comunidad de Propietarios demandada, por entender que la cuestión litigiosa tenla que ser sometida, conforme a lo dispuesto en los Estatutos, cláusulas 3 y 31 a arbitraje de equidad. Uno de los limites generales en el ejercicio de los derechos subjetivos lo constituye la buena fe -art. 7,1 CC-, que indica debe acomodarse ese ejercicio a un modelo de conducta socialmente considerado honesto y adecuado, no desleal, dentro del cual encuentra cobijo la conocida regla de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, es decir, no se debe ejercitar un derecho de manera objetivamente incompatible con un comportamiento anterior, que es lo aquí sucedido con la actitud de la recurrente de aceptar primero que la cuestión debía ser sometida a arbitraje, oponiéndose después a su formalización, lo que mantiene en este recurso alegando la falta de competencia objetiva basándose en que el arbitraje no puede versar sobre la validez o no de los acuerdos tomados en Junta de Propietarios, cuando nada alegó en tal sentido en el juicio de cognición. En todo caso la cuestión esta resuelta por la sentencia firme dictada en su día, gozando pues de los efectos propios de la cosa juzgada, no cabe planteamiento en contrario en este momento por la parte que precisamente alegó que era el arbitraje de equidad el oportuno para la resolución de la cuestión planteada por parte de algunos de los propietarios de viviendas del inmueble.

 

SEGUNDO.- El recurso de anulación tiene necesariamente que basarse en los motivos que expresa el art. 45 de la Ley de Arbitraje de 5 diciembre 1998, ya estemos en presencia de arbitraje de derecho o de equidad. El carácter taxativo de los motivos deriva del adverbio "solo", que encabeza el precitado artículo y que excluye, en cualquier caso, la posibilidad de pretender anular el laudo por causas distintas de las establecidas. Cuando el arbitraje es de equidad, dice el art. 4,1 Ley de Arbitraje, los árbitros decidirán la cuestión litigiosa según su saber y entender, no a la legislación aplicable al caso. Es la controversia lo que señala los límites objetivos del laudo. Los árbitros no pueden traspasar esos límites objetivos, pero tampoco están constreñidos por una exégesis literalista y restrictiva; términos estos últimos que parece atribuir el hoy recurrente a la cuestión sometida al arbitro. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento de dicho recurso de nulidad, las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del Fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión pues ello implicaría, además de la desnaturalización de la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del art. 24 CE, que, salvo por las causas expresadas, adquiere el carácter de cosa juzgada.

De acuerdo con la más reciente pero ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 17 julio de 1990 y 17 junio 1987), el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de valorarse, lino ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes" (S 24 febrero 1987), pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro "no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte su libertad para resolver con toda amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente" (S 13 junio 1985), de modo que "si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía," (SS 9 octubre 1984 y 17 septiembre 1985).

En esta misma línea ha de insistirse en que la sustitución de la función jurisdiccional del Estado por la privada establecida por las partes que se someten a un arbitraje de equidad no puede quedar bloqueada o inutilizada por una interpretación restrictiva contraria a la lógica más razonable y a la propia iniciativa de las partes en la resolución efectiva de sus discrepancias, permitiendo al socaire de una infundada interpretación literal del compromiso el ejercicio de una acción de nulidad en la que lo que en realidad se combate es la fundamentación jurídica de la resolución arbitral de la que disiente la parte recurrente, sin que en el caso de autos pueda apreciarse extralimitación en los pronunciamientos concatenados de quien como resumen o concreción de sus razonamientos se limita a puntualizar y precisar, de acuerdo con las previsiones contenidas en el informe pericial, en referencia a todas aquellas reparaciones y comprobaciones técnicas necesarias de los defectos apreciados en elementos comunes en cuanto que si no se llevasen a cabo las mismas devendría insuficiente e incluso sería antieconómico el coste de reparación, no teniendo otra finalidad que evitar su reaparición si esta fuese su causa, lo que afecta a todos los copropietarios del inmueble, Previsión cautelar que lógicamente ha de fundamentarse y conectarse con la necesidad de que el árbitro resuelva efectivamente y de modo racional y completo las cuestiones plantadas por las partes. Si comparamos lo solicitado y lo resuelto será fácil colegir que el árbitro no se excedió a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración, pues para pronunciarse, tiene que examinar el todo. No ha resuelto, por tanto, el árbitro puntos no sometidos a su decisión. El motivo no puede, en definitiva, prosperar, lo que debe ser bien entendido en el sentido que aquellas son exclusivamente las necesarias para la reparación de los desperfectos origen de la reclamación contra la Comunidad, precisamente por los hoy recurridos en los pisos que son propietarios, sin posibilidad de extenderlos sobre otros, ni en otros pisos o locales distintos.

 

TERCERO.- Entrando ya a resolver sobre la causa 5º del art. 45 de la Ley de Arbitraje, se ha de señalar que dicha causa establece la anulación del laudo cuando fuere contrario al orden público. Es la propia Exposición de Motivos de la L 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje donde se delimita en un primer momento ese concepto cuando afirma "que habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución Española". Por lo tanto, ha de entenderse vulnerado cuando se infrinjan los derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por la Constitución Española. Y el Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia de 15 de abril de 1986, que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, titulo I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. Sin que quepa en el presente caso acoger la aducida conculación del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, ya que cuando lo que realmente se cuestiona, es la posibilidad de someter a arbitraje la cuestión planteada, basándose para ello en los mismos motivos aducidos en primer lugar ya rechazados anteriormente. Consecuentemente, al haber quedado el punto realmente controvertido fuera del ámbito de la función jurisdiccional por la propia y libre voluntad de aquéllas, procede rechazar el presente recurso de anulación sin necesidad de mayores consideraciones.

 

CUARTO.- Desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante las costas.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO …, debemos declarar la validez del mismo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

 

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 49.2 de la vigente Ley de Arbitraje. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Don ANTONIO MIGUEL Y FERNANDEZ, actuando como Ponente al celebrar audiencia publica la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico. La Coruña, a VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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