Última revisión
04/07/2002
Sentencia Civil Nº 298/2002, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 256 de 04 de Julio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
(SECCION PRIMERA)
ROLLO: RECURSO DE APELACION 256 /2002
SENTENCIA Nº 298
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
DON JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
En LUGO, a cuatro de Julio de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MENOR CUANTIA 48/2000 procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LUGO a los que ha correspondido el Rollo 256/2002, en los que aparece como parte apelantes los demandados JOSE Y MARIA DEL CARMEN representados por la procuradora Srª Fernández Santos y como apelado el demandante B. S.A. representado por el procurador Sr. Martín Buitrado, y sobre reclamación de cantidad, y siendo magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Antonio Varela Agrelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha treinta y urjo de diciembre de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia de Lugo n° Tres dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por B. contra DON JOSE Y MARÍA DEL CARMEN , debo declarar y declaro: 1° La ganancialidad del crédito de que es titular actualmente la entidad actora respecto de Don José correspondiente a 1.695.713 pesetas más sus correspondientes intereses moratorios, cantidades a que fue condenado dicho codemandado en sentencia recaída en autos de juicio ejecutivo n° 10/94 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo seguidos a instancia de B. S.A. y condeno a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración. 2°.- La ganancialidad del crédito del que es titular actualmente la entidad actora respecto de Don José correspondiente a 777.994 pesetas más sus correspondientes intereses moratorios, cantidades a que fue condenado dicho codemandado como consecuencia de sentencia recaída en autos de juicio ejecutivo n° 2/94 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Lugo seguidos a instancia de B. S.A. y condeno a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración. 3°.- La responsabilidad de la codemandada Doña María del Carmen al pago de los créditos indicados en el apartado primero y segundo anterior, condenándola a su pago a B. S.A. con imposición de las costas a dichos demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Jose y María del Carmen , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia par la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a la Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observados los trámites legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia tras declarar la ganancialidad de determinados créditos establece la responsabilidad de la esposa de su pago y contra dicha decisión judicial se alza en apelación la condenada.
Se alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia por no pronunciarse sobre la alegación de que lo que subyace es una acción recisoria. El motivo no puede ser acogido, pues en la sentencia implícitamente y al analizarse el fondo del asunto se viene a rechazar tal pretensión en base a la cual solicita la demandada la caducidad de la interpelación.
En efecto, nos hallamos ante un declarativo nacido de unos créditos impagados donde se solicitan determinados pronunciamientos que no incluyen la nulidad de las capitulaciones matrimoniales sino algo diferente aunque con incidencia sobre tal escritura pública, como es la ganancialidad de los créditos y la responsabilidad de la esposa, extremos compatibles con la validez de tales pactos matrimoniales que pueden tener un contenido más amplio. Se trata entonces de una acción ordinaria no sometida a un plazo especial de prescripción.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto comparte la Sala los acertados razonamientos de la sentencia impugnada que tras constatar correctamente el supuesto fáctico aplica impecablemente el ordenamiento Jurídico.
Estamos ante unas deudas contraidas constante matrimonio y bajo el régimen de sociedad de gananciales tanto por la mercantil C. como solidariamente por los avalistas y varios socios D. José y D. Manuel (padre e hijo). Se vislumbra con facilidad la naturaleza de la empresa de carácter familiar, integrada por padre e hijo, y que el capital social es fruto de los rendimientos de trabajo del esposo, ostentando igualmente la citada naturaleza jurídica.
TERCERO.- Meses después de la constitución societaria se acude a la ahora actora en busca de financiación a principios de 1993, otorgándose el 4 de junio de dicho año capitulaciones matrimoniales. Solo a partir de esta fecha cada cónyuge se hace responsable, directo y único de las deudas contraidas desde tal data.
Curiosamente en tal otorgamiento no se incluye como deuda del Consorcio matrimonial que se va a liquidar la asumida frente a la actora.
Así las cosas, no resulta difícil establecer la ganancialidad del crédito de la actora, pues el art. 1365 del Código Civil en relación con el de Comercio, permiten concluir tal consecuencia jurídica, ya que el consentimiento de la esposa se presume del ejercicio mercantil del marido sin oposición de ella.
Hay que presumir igualmente que el importe de las prestamos redundó en beneficio de la comunidad matrimonial al no aportarse ningún dato que lleve a pensar lo contrario, lo que convierte en igualmente legitima la pretensión de que ahora no se vea defraudado el legitimo deseo de cobro del deudor por una exclusión patrimonial de bienes posterior a los créditos y que por tanto no podía conocer.
CUARTO.- La sentencia, en consecuencia, ha de ser confirmada, sin que atendiendo a las dudas razonables del caso proceda una especial condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
FALLAMOS
Que rechazando el recurso de apelación se confirma la sentencia.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

