Sentencia Civil Nº 298/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Civil Nº 298/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 130/2009 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 298/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100672


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00298/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002025 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 130/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265/2007

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 5 DE GETAFE

De: Susana

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)

Procurador: Mª JESÚS GARCÍA LETRADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 265/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Getafe, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Susana , sin representación legal profesional asignada en esta Instancia, actuando en su propio nombre y derecho, y de otra como apelada demandada la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús García Letrado y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Getafe, Madrid, en fecha 8 de Septiembre de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Desestimo la demanda formulada por la Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación procesal de Dña. Susana , contra Caja de Seguros reunidos Compañía de seguros y Reaseguros, S.A., (Caser), representada por la Procurador Dña. Purificación Rodríguez Arroyo, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos que en la misma se contienen, imponiéndole a la actora las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 20 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Abril de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes contenidos en la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 5 Getafe, dictada en fecha 8 de Septiembre de 2008 , en la cual se desestimaba la demanda formulada por Dña. Susana contra la entidad Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) absolviendo demandada de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora recurrió en apelación la resolución dictada al considerar que el clausulado de la póliza era claro, y cuando la sentencia entendió que de conformidad con el clausulado de la póliza las únicas secuelas aseguradas lo eran las recogidas en el apartado C1, y sin embargo de la lectura de la póliza y del contexto en que se realiza el seguro y de los propios requerimiento la conclusión del asegurado era que la incapacidad para el trabajo como se desprende del contrato, porque fue suscrita por exigirla la entidad Caixa Galicia que era la titular del préstamo hipotecario y así lo exigió a la actora y a su esposo porque había adquirido una vivienda en la localidad de Getafe, en hicieron hincapié en que la cobertura garantizara, los casos de fallecimiento e incapacidad porque era precisamente lo que la entidad Caixa le había exigido para garantizar los siniestro para concederle el préstamo hipotecario y la póliza en modo alguno manifiesta que los casos descritos sean los únicos en que se abonaría el capital asegurado, garantizándose la invalidez permanente total en las condiciones expuesta, siendo los casos enumerados solamente a título enunciativo pero no excluyente y manifestando que es reiterada la jurisprudencia y igualmente la doctrina de los tribunales en cuanto a que las condiciones particulares que en ningún modo pueden tener carácter lesivo para los asegurados y han de redactarse de forma clara y precisa y las cláusulas limitativas deben ser específicamente aceptadas señalando determinadas resoluciones dictada por el Tribunal Supremo (Sala del Social ),solicitando la revocación de la resolución y la estimación de la demanda interpuesta.

TERCERO.- Centrados en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto conviene poner de manifiesto la realidad y existencia de unas circunstancias objetivas que concurre en las actuaciones, la primera habiendo quedado acreditado en las actuaciones que la propia parte actora y el esposo de ésta concertaron con la entidad demandada un contrato de seguro hogar y entre otras coberturas se aseguraba el riesgo de la incapacidad permanente del asegurado, de su familia, el del personal doméstico a su servicio, a causa de un accidente siempre que éste ocurriera dentro de la vivienda o en un radio de 250 metros alrededor de la misma, si bien en la póliza y a continuación y específicamente dentro del apartado grupo C1, en su página 11 expresamente manifiesta que asegura igualmente los accidentes corporales garantizando la muerte y la invalidez permanente total del asegurado y de los otros anteriormente expuesto y consideraba como invalidez permanente total de la ceguera completa, la parálisis completa, pérdida o inutilización de brazos, de las dos manos, de las dos piernas, de los dos pies, pérdida simultánea de un miembro superior y otro inferior, enajenación mental incurable y total que impida toda ocupación lucrativa resultante directa y exclusivamente de una fractura del cráneo, siendo éste los exactos términos contratados.

Igualmente consta acreditado que en fecha siete de abril del año 2005, se produce un accidente doméstico en la persona de la actora de la que es atendida en el Hospital Universitario de Getafe por el servicio urgencia como obra en el folio 114 de las actuaciones, causándoseles las lesiones que allí consta en el parte de accidente y manifiesta dolor y deformidad en la muñeca derecha tras una caída haciéndose de una reducción cerrada bajo anestesia local con posterioridad igualmente y a razón de lo anterior tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones y finalmente derivado de todo lo anterior y con motivo del anterior por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajos y Asuntos sociales se dictó resolución en fecha 15 de noviembre de 2006 declarando a la parte actora mediante una resolución motivada en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Requerida la parte demandada para ser efectiva una cantidad en base a la declaración de incapacidad permanente total del asegurado, fue esta denegada en base, como consta documentalmente en las actuaciones en el documento 18 (folio 35 ) el propio clausulado del contrato suscrito en el que especificaba cuál era la consideración de invalidez permanente total y solamente en esos casos se abonaría el capital asegurado y no se aplica ningún otro porcentaje si las lesiones eran otras.

Partiendo de los hechos anteriormente descritos nos encontramos con la valoración de cuál era exactamente el contenido exacto del contrato suscritos entre las partes, y cuál era el objeto específico que se contrataba y daría lugar a una obligación por parte de la demandada , en base a la relación contractual suscrita entre las partes partiendo en primer lugar de que los suscrito por las partes era un contrato no de vida, ni de incapacidad, sino efectivamente un contrato de seguro de hogar en el que se cubría el riesgo indicado anteriormente expuesto en la página 11 en el grupo de que tiene su cobertura y en relación no por ser un seguro de vida o de incapacidad sino por ser un seguro de hogar y ocurrir este hecho dentro de la propia vivienda o en un radio como establece el clausulado de los 250 m alrededor de la misma.

La parte recurrente manifestó en el recurso que el objeto asegurado era la incapacidad para el trabajo donde lo que se garantizaba era esta situación anteriormente descrita y que concurría en la parte actora y que la descripción que hace la póliza de seguro en la página 11 , en cuánto lo que se entendía por invalidez permanente total era sólo y exclusivamente a modo de ejemplo y enunciativo pero no excluyente, la citada cláusula leída en sus estrictos términos, y teniendo en cuenta lo manifestado con anterioridad que nos encontramos ante un contrato de seguro de hogar, era una indemnización por invalidez permanente total en este caso del asegurado y hacía una descripción totalmente limitada y excluyente de cualquier otras circunstancias de lo que se entendía por invalidez permanente total , y además establecía cuál era el concepto de ello a los efectos del seguro, excluyendo por tanto y no incluyendo ninguna otra posibilidad es que no fueran el concepto anterior y la situación respecto de este concepto anterior, y lo que la parte actora acredita es una declaración de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es un concepto en principio bastante diferente cuantitativamente y cualitativamente de lo que es una incapacidad permanente o invalidez permanente y total, pudiendo a modo de ejemplo describir diferentes situaciones en que puede dar lugar una declaración de incapacidad o invalidez la incapacidad permanente parcial es cuando tales secuelas "limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma"; la permanente total para el trabajo cuando "impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado " en este caso era enfermera; la permanente total absoluta que "inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad "; y la gran invalidez si "requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplegias, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc)". Es una graduación de menor a mayor intensidad.

La incapacidad laboral se predica de la persona como trabajador (se define en la LSS como aquello que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta), pero hay una incapacidad de mayor amplitud, que se predica de la persona como tal, tomando en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones.

En el caso de autos la afectación y la incapacidad obedece como la misma propia parte actora para su profesión habitual que la enfermera porque no puede utilizar la mano derecha y tenía fuertes dolores de forma continua aunque lógicamente en algunos aspectos de la vida diaria y habitual puedan lógicamente afectar estas limitaciones pero la incapacidad será por razón de esta lesiones para su profesión habitual y no se trata de una incapacidad total para realizar todo tipo de profesión y todo tipo de actividad que es una valoración mucho más amplia y mucho más grave que puede producirse pero que el caso de autos no se ha producido y que es única y exclusivamente la que contempla el contrato suscrito entre las partes y que acota de una manera puramente cerrada lo que entiende a los efectos de este contrato de seguro, que reiteramos fue un seguro de hogar , y el concepto de invalidez permanente total a los efectos de este seguro, lo que implica que el juez de instancia ha hecho una valoración adecuada y ajustada a derecho de la realidad de los autos en relación con la situación objeto de la presente demanda

Es necesario igualmente manifestar que nos encontramos en un ámbito puramente civil, en el que nada influye lo que pueda haberse alegado en cuanto al ámbito laboral, y no en otros ámbitos que no son dentro del ámbito civil que es el objeto de las actuaciones, derivadas de un contrato con una relación contractual privada sujeta al principio de la autonomía de la voluntad, donde el contrato de seguro y durante las actuaciones es el nexo entre las partes conforman articuló 1091 del Código Civil , y se extiende a los solo límites pactado inter partes encontrándonos sin lugar a dudas frente a una cláusula delimitadora del riesgo y que a diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SS TS 2 febrero 2001, 14 mayo 2004, 11 septiembre 2006 y 5 marzo 2007 ), están las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro (SS TS 26 febrero 1997, 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (SS TS 8 noviembre 2001, 23 octubre 2002, 23 noviembre 2004, 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ).

" Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge numerosas resoluciones , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 EDJ 2000/37059 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".

En base a ello se pacto específicamente las condiciones del contrato obrante en autos y la situación de invalidez permanente para la profesión habitual que es la declarada y probada en las actuaciones , por la parte actora no estaba incluida en la citada relación contractual sino sólo y exclusivamente la invalidez permanente total entendida en las situaciones que la misma cláusula se especifica, lo que da lugar a que se hecho una valoración ajustada a derecho por el jugador de instancia por lo que debe confirmada esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Susana , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Getafe, Madrid, con fecha 8 de Septiembre de 2.008, en los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 265/2007 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 130/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo.

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